ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso20930/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio del juicio de faltas 455/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Tarragona, Diligencias Previas 3865/14, acordando por providencia de 15 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de enero, dictaminó: "... esa circunstancia del cambio de domicilio debería haberse acreditado y no puede bastar con que el denunciante la alegue. El juez de Benidorm debería haber acreditado con oficio a la Policía la realidad de ese dato. Entre tanto y mientras no se haga, tenemos que seguir aceptando el contenido del Convenio y que el domicilio es el de Madrid... Dado que no ha existido esa modificación judicial o un nuevo convenio sobre el régimen de visitas habremos de estar al contenido del Convenio que fija el lugar de entrega del hijo en Madrid

Y si Saturnino quiere cambiar ese dato haciendo primar la realidad física sobre la jurídica deberá acreditar documentalmente que el nuevo domicilio de la madre es Tarragona. Procede, por lo expuesto, resolver la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm ".

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 24 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibido se infiere que Saturnino incoa Juicio de faltas por la presumible comisión de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del art. 618.2 del Código Penal o bien de una falta de infracción del régimen de custodia del art. 622 del Código Penal , que el progenitor masculino imputa haber cometido a su ex compañera sentimental y madre del menor llamado Saturnino por auto de 18/8/14 se inhibe a Tarragona, argumentando que el domicilio de la madre era Vila Seca. El nº 3 de Tarragona, al que correspondió, incoa Diligencias Previas y rechaza la inhibición argumentando que el competente, en todo caso, sería Madrid, pues en el Convenio regulador aprobado judicialmente se establece allí el domicilio de la madre. Planteando Saturnino esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Saturnino , y ello porque como bien argumenta Tarragona en el auto de rechazo a la inhibición, en relación con el domicilio de Vila Seca solo consta que el denunciante dijo que "desde el 1 de septiembre la madre vive en esa ciudad tarraconense" . Pero tal dato no ha sido averiguado. Es verdad que el delito o la falta se habrían consumado en el lugar en que debería haberse cumplido la obligación omitida e impuesta por el ordenamiento jurídico. Y también es verdad que la entrega del hijo para que se cumpla el régimen de visitas debe tener lugar en aquel punto donde éste viva con su madre. Pero no existe constancia oficial de que el domicilio se haya trasladado a ese punto de Tarragona. Consta que, el Convenio regulador, elaborado en 2010 y presentado en 2011 ante el Juez dispone que "desde la ruptura de la convivencia madre e hijo, con el beneplácito del padre, se trasladaron a vivir a Madrid" y que "el régimen de visitas recogiendo al niño deberá cumplirse en el domicilio familiar" . En estas circunstancias debe primar el Convenio y entender que el incumplimiento se materializó en Madrid. Esta decisión nos lleva a entender que la cuestión de competencia debe resolverse a favor de Saturnino , por entender que la cuestión de competencia planteada lo es entre el citado juzgado y Tarragona que no es competente, resultando competente Madrid pero no ajeno en esta cuestión territorial negativa, por lo que procede declarar mal planteada ésta y resolver a favor de Saturnino .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Declarar mal planteada la cuestión de competencia y otorgar la misma a Saturnino (juicio de faltas 455/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Tarragona (D.Previas 3865/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Carlos Granados Perez

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