ATS, 4 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

  1. Con fecha 30 de junio de 2014, el Sr. Secretario de Sala practicó tasación de costas a instancia de la representación procesal de Martinsa Fadesa, S.A., que fue impugnada por la parte condenada al pago, Melisa , al considerar excesivos los honorarios del letrado y los derechos de procurador. Mediante Decreto de 4 de noviembre de 2014, se estimó parcialmente la impugnación de los honorarios de letrado y se aprobó la tasación de costas con los siguientes importes: honorarios del letrado Manuel en la cantidad de 30.000 euros, IVA incluido, y derechos del procurador Teodulfo en la cantidad de 3.046 euros, IVA incluido.

  2. La representación procesal de Melisa ha interpuesto recurso de revisión contra el mencionado Decreto, en el que solicita su revocación y que se fijen los honorarios de letrado en 2.000 euros, más IVA, y los derechos de procurador en 300 euros, más IVA.

  3. Dado traslado del recurso de revisión, la representación procesal de Martinsa Fadesa, S.A. ha presentado escrito de impugnación, en el que interesa la confirmación del Decreto recurrido.

  4. La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la DA 15ª LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

1 . Objeto del recurso de revisión . La representación procesal de Melisa , que fue condenada en costas al desestimarse el recurso de casación, impugna el Decreto del Sr. Secretario de 4 de noviembre de 2014, que estimó parcialmente su impugnación de la tasación de costas practicada a instancia de Martinsa Fadesa, S.A.

En el recurso de revisión, que reproduce el escrito de impugnación de la tasación de costas, la parte recurrente alega, en síntesis, que cuando fijó la cuantía del pleito, tras la presentación de la demanda, lo fue a requerimiento judicial y no tuvo reflejo en resolución judicial alguna ni trascendencia a la hora de determinar el juicio, con sustento en un informe pericial que nunca adquirió el rango de prueba; que la tasación de costas ha de regirse por el principio de la proporcionalidad con el trabajo realizado, y resulta excesiva la cantidad de 30.000 euros en concepto de honorarios de letrado a la vista de la complejidad del recurso, precedido por dos instancias, en las que se habían planteado las mismas cuestiones; que impugnó los derechos de procurador al considerarlos excesivos y no se le ha dado respuesta, y entiende que la adecuación de los derechos arancelarios al criterio de la proporcionalidad ha sido establecida por el Real Decreto-ley 5/2010, que la aplicación del principio de igualdad entre profesionales permite inferir que el tratamiento dispensado a las impugnación de honorarios devengados por abogados también puede extenderse, con el fin de evitar liquidaciones manifiestamente desproporcionadas, a la impugnación de los derecho de procurador cuando se incluyan en la tasación de costas, y alega que en este sentido se ha pronunciado el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011 .

Solicita la revocación del decreto recurrido y que se fijen los honorarios de letrado en 2.000 euros, más IVA, y los derechos de procurador en 300 euros, más IVA.

  1. Cuantía del procedimiento . El incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada.

    En nuestro caso, según se deduce de los documentos aportados, la cuantía de la demanda fue fijada por la parte demandante, ahora recurrente, tras mediar requerimiento judicial, en 3.143.505 euros, y no consta ni se alega que fuera impugnada, de manera que no pueda admitirse la pretensión de la parte recurrente de que se tome como base otra cuantía en función de valoraciones extemporáneas más o menos interesadas, ni de que la cuantía carezca de relevancia en este incidente porque el procedimiento fue tramitado por razón de la materia.

    Cuestión diferente es que, según doctrina reiterada de esta Sala, para la fijación de los honorarios de letrado a incluir en la tasación de costas ha de tenerse en cuenta no sólo la cuantía litigiosa o interés económico del asunto, sino también otras circunstancias.

  2. Desestimación de la impugnación de los derechos de procurador por excesivos. La parte recurrente alega que el decreto recurrido no le ha dado respuesta a la impugnación de los derechos de procurador, cuya modulación solicitaba en función de un criterio de proporcionalidad. Esto es así, pero también lo es que en la Diligencia de Ordenación de 17 de julio de 2014, por la que se daba trámite a la impugnación de la tasación de costas, ninguna referencia se hizo a la impugnación de los derechos de procurador, y nada alegó la impugnante.

    Con independencia de ello, la parte recurrente basa su pretensión en lo declarado por Sala Tercera del Tribunal Supremo en el Auto de 19 de julio de 2011 (recurso 3337/2007 ), pero no tiene en cuenta que dicha resolución ha sido declarada nula por la STC 108/2013, de 6 de mayo, y que la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo ya sostenía una interpretación diferente en el Auto del Pleno de esa Sala Tercera, de 5 de marzo de 2013 .

    Declara el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia, en contra de lo que se había declarado en el Auto que se aduce como fundamento del recurso de revisión, que "...los arts. 242.4 y 245.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ) no prevén la posible impugnación por "excesivos" de los derechos de los profesionales sometidos a arancel. En efecto, el art. 245.2 LEC dispone que "la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo". Consecuentemente, no cabe impugnar los derechos de los Procuradores por excesivos, sólo los honorarios de los Abogados. Por ello, si no existe posibilidad legal de impugnar la tasación de las costas por estimar excesivos los derechos del Procurador, no parece lógico que pudiera afirmarse la viabilidad de su modificación o reducción por su relación con otra situación (los honorarios del Letrado); situación sobre la que dicho artículo sí reconoce una posibilidad legal de impugnación.

    Además de las razones expuestas, afirma el Tribunal Constitucional en dicha sentencia que no es posible, en la interpretación de los mencionados preceptos, apartarse de los aranceles fijados reglamentariamente para los Procuradores respecto de sus derechos e introducir un criterio de proporcionalidad porque "[e]sto supone una alteración (como pone de manifiesto el Voto particular del Auto) del sistema de retribución de los derechos de los Procuradores, que se fijan por arancel, como se ha dicho, cuando el legislador no ha modificado la Ley de enjuiciamiento civil en materia de impugnación de costas, ni el Real Decreto 1373/2003 por el que se aprueba el arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales. El cambio de criterio se sustenta únicamente en una interpretación de lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, cuyo epígrafe 1 establece: "La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros. Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria". De ahí el órgano judicial hace derivar un "principio de proporcionalidad", cuando de su lectura se extrae un "principio de limitación", es decir, en palabras del preámbulo del Real Decreto-ley, un "tope máximo" que no puede superar la cantidad a percibir por el Procurador en concepto de derechos."

    En conclusión, la impugnación de los derechos del procurador por excesivos resulta inadmisible, al venir fijados por arancel; y las declaraciones efectuadas sobre la cuantía del litigio implican que no deba hacerse modificación alguna en el cálculo de los derechos del procurador que han sido tasados.

  3. Estimación parcial de la impugnación de los honorarios de letrado por excesivos. La solución de la controversia planteada, respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios del letrado incluido en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, doctrina que no es necesario citar, ya que coincide con la expuesta en el decreto recurrido y con la invocada por la parte recurrente.

    En atención a esos criterios, el trabajo desempeñado por el letrado minutante, fase en el que se ha desarrollado y relevancia económica del proceso tienen la suficiente entidad como para que no pueda acogerse la pretensión de la parte recurrente en revisión de dejar reducida la minuta a la cantidad de 2.000 euros, más IVA.

    Sin embargo, también se aprecia que el importe fijado en el decreto recurrido resulta excesivo a la vista del contenido del escrito de oposición a los motivos del recurso de casación. El trabajo del letrado en estos recursos extraordinarios está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso de casación y este punto de partida afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente realizada que es objeto de retribución a través de la condena en costas.

    De acuerdo con estos parámetros, la Sala considera ponderada y razonable la cantidad de 12.000 euros, a la que habrá de añadirse el correspondiente IVA, y así deberá figurar en la tasación de costas practicada.

  4. Depósito para recurrir y costas. La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial; y la no imposición de costas.

    Tampoco procede imponer las costas del incidente de impugnación de la tasación al letrado minutante, a pesar del tenor del art. 246.3. II LEC , ya que es doctrina de esta Sala que cuando la cantidad minutada, aunque excesiva, sea conforme con los criterios orientadores, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, no se efectuará dicha condena ( AATS, entre otros, de 28 enero 2014 , recurso nº 1351/2012, de 25 de febrero de 2014 , recurso nº 2369/2011 , y de 29 de mayo de 2012 , recurso nº 402/2008 ), lo que acontece en el presente caso.

  5. Firmeza de este auto. De acuerdo con lo previsto en el art. 246.3 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar parcialmente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Melisa contra el Decreto de 4 de noviembre de 2014, que se revoca únicamente en el sentido de fijar los honorarios del letrado Manuel en la cantidad de 12.000 euros, a la que habrá de sumarse el IVA correspondiente, manteniendo el resto de pronunciamientos, y sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas por este recurso.

  2. La devolución del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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