ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso643/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1285/2012 seguido a instancia de Dª Bárbara , D. Juan Ignacio , Dª Eufrasia , Dª Magdalena , Dª Sabina , Dª Adelina , Dª Clara , D. Calixto , D. Erasmo , Dª Joaquina , Dª Piedad , Dª María Milagros , Dª Carlota , Dª Frida y Dª Natividad contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - MADRID, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Fernando Luján de Frías en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Los demandantes en las actuaciones han venido prestando servicios para la UGT de Madrid como trabajadores fijos discontinuos para el desarrollo de tareas en el Centro Integrado de Empleo del sindicato, con arreglo al convenio de colaboración suscrito con la Comunidad de Madrid. Los distintos convenios se financiaban con el presupuesto de la Comunidad asignado a políticas activas de empleo, instrumentándose mediante una Orden que no se ha dictado en 2012. El 13 de agosto de 2012 la demandada les comunicó individualmente a los trabajadores que el 6 de septiembre de 2012 finalizaba la actividad para la ejecución de trabajos fijos discontinuos de su contrato, quedando a la espera del siguiente llamamiento por parte de esa Organización. El siguiente 4 de septiembre de 2012 la parte demandada emite una circular haciendo constar que desde el día 6 los centros de UGT-Madrid se ven obligados a suspender la actividad por finalización del programa de la Comunidad y desconocerse el modo en que dicha Comunidad quiere enfocar el futuro del servicio. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara improcedentes los despidos de los actores, calificando en primer lugar sus contratos de fijos a tiempo parcial por la práctica coincidencia de las fechas de comienzo y conclusión de la actividad convenida y subvencionada. Y añade que en todo caso, sea cual fuere la calificación del contrato, resulta evidente que la decisión de UGT era la de extinguir esos contratos aunque se refiriese a una eventual nueva convocatoria, pues la circular de 7 de junio de 2012 sobre la reunión mantenida con la viceconsejería de empleo de la Comunidad de Madrid, el acta de la reunión mantenida con los responsables de los Centros y el acuerdo de la Sección Sindical de 1 de agosto de 2012 revelan la expresa voluntad de la Administración autonómica de prescindir del programa CIE. De modo que para la sentencia esperar a lo que pudiese acordar la Comunidad en enero del año siguiente es "un vano intento por negar lo evidente" y soslayar el mecanismo legal previsto para estos casos por el art. 52 e) ET .

El principal argumento de la parte recurrente es que los actores no tienen acción de despido contra la simple comunicación de suspender la actividad notificada el 6 de septiembre de 2012, coincidiendo precisamente con el término del convenio porque lo comunicado es la suspensión de la actividad. La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 25 de septiembre de 2013 (R. 1174/2013 ), que confirma la procedencia del despido declarada en la instancia. La actora había venido prestando servicios para la Diputación Provincial de Valladolid mediante sucesivos contratos de obra o servicio determinado cuyo objeto era la ejecución de tareas de orientación profesional y autoempleo en la provincia. Los contratos se iniciaban en fecha variable (de mayo a octubre) y terminaban siempre el 31 de marzo del año siguiente. La actora, que tenía la condición de fija discontinua, accionó por despido el 20 de septiembre de 2012 por falta de llamamiento y no haber acudido la empresa a la extinción por causas objetivas. La razón de decidir de la sentencia es que no hay despido tácito porque en campañas anteriores la llamada se ha producido incluso en octubre, y en agosto no se había abierto la campaña para el desarrollo de las acciones de orientación profesional, que por otra parte no consta que careciese de subvención.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida consta lo siguiente: el 13 de agosto de 2012 la demandada comunica a los actores individualmente que el 6 de septiembre de 2012 finaliza la actividad de los trabajos fijos discontinuos y quedan a la espera del próximo llamamiento (hecho probado cuarto); el 7 de junio de 2012 el sindicato emite una circular relativa a la reunión mantenida con la Comunidad de Madrid cuyos términos se dan por reproducidos, y en el acta levantada el 19 de julio de 2012 por la reunión mantenida con los responsables del programa el secretario de acción sindical refleja que el programa se extingue el 6 de septiembre de 2012; y una última circular de UGT de 4 de septiembre del mismo año habla de la suspensión de los centros integrados de empleo de UGT-Madrid por fin del programa y falta de certeza sobre el futuro de ese servicio (hecho probado quinto). De tales datos la sentencia recurrida deduce que la Administración expresa la voluntad inequívoca de dar por terminado el programa y la confianza de la demandada en que pudiese continuar carece de fundamento, resolviendo a partir de ahí la calificación de los despidos por no acudirse a la vía del art. 52 e) ET . Lo que se acredita en la sentencia de contraste es que hay un presupuesto, aunque exiguo, para el programa OPEA de 2012 (hecho probado quinto); que la campaña se venía publicando en meses diferentes, febrero, abril y diciembre; las acciones de fomento de la orientación profesional de autoempleo se llevaban a cabo entre los meses de mayo a octubre; y que en el ejercicio de 2012 todavía no se había abierto la campaña (todo ello en el hecho probado sexto). Por tanto, las diferencias en los supuestos de hecho impiden apreciar la identidad entre ellos y la divergencia doctrinal que se alega.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1587/2013 , interpuesto por Dª Bárbara , D. Juan Ignacio , Dª Eufrasia , Dª Magdalena , Dª Sabina , Dª Adelina , Dª Clara , D. Calixto , D. Erasmo , Dª Joaquina , Dª Piedad , Dª María Milagros , Dª Carlota , Dª Frida y Dª Natividad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 1 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1285/2012 seguido a instancia de Dª Bárbara , D. Juan Ignacio , Dª Eufrasia , Dª Magdalena , Dª Sabina , Dª Adelina , Dª Clara , D. Calixto , D. Erasmo , Dª Joaquina , Dª Piedad , Dª María Milagros , Dª Carlota , Dª Frida y Dª Natividad contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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