ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1746/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1359/2010 seguido a instancia de Dª Lidia contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 20 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda en nombre y representación de Dª Lidia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda deducida contra el FOGASA, en virtud de la cual se reclama el 40% de la indemnización por la extinción de un contrato laboral, acordada por la empresa por causas económicas, al apreciar la prescripción de la acción ejercitada. Consta que la empleadora comunicó a la demandante su despido por causas objetivas mediante carta de 12/12/08 con efectos de 12/01/09; la empresa tenía menos de 25 trabajadores; la actora el 20/01/10 presentó ante el FOGASA solicitud de abono del 40% de la indemnización por despido objetivo, en cuantía de 1.317,15 €, siendo denegada la prestación "por haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad directa de este organismo según TS de 04/07/11".

La cuestión que se plantea se centra en determinar la fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de prescripción de un año que establece el art. 59 del ET , cuando se trata de reclamar al FOGASA el 40% de la indemnización que corresponde al trabajador en el caso contemplado por el art. 38.8 del ET . La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia, de que tal día se corresponde con el día inmediatamente posterior a la extinción contractual y no con el posterior al transcurso de los 20 días fijados para la caducidad de la acción por despido. Por lo que, al haber podido haber reclamado directamente el pago del 40% de la indemnización, inmediatamente después de la fecha señalada para la extinción --12/01/09-- y haber presentado la reclamación al FOGASA el 20/01/10, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de un año fijado por el art. 59 del ET , desestima el recurso y con él la demanda.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 03/05/04 (R. 2303/03 ), aborda un supuesto en el que el demandante, que había sido despedido por razones objetivas de una empresa de menos de 25 trabajadores, no entabló demanda judicial por despido después de un acuerdo en el que el empresario se había comprometido a abonar el 100% de la indemnización legal de veinte días por año de servicio; como consecuencia de no haber cumplido el empleador con este compromiso de pago, el actor interpuso demanda y después siguió contra él un proceso de ejecución de sentencia en la que el empresario fue declarado insolvente; siendo entonces cuando se dirigió contra el FOGASA en reclamación del total de la deuda, con el resultado de que éste le reconoció el 60% pero no el 40% por considerarlo prescrito. En el caso lo que se planteó es si el plazo de prescripción de dicho 40% había de contarse desde la declaración del auto de insolvencia o desde que se produjo el despido, habiendo resuelto la Sala que al tratarse de dos obligaciones a cargo del FOGASA de naturaleza diferente la prescripción jugaba también de forma distinta, de manera que mientras la acción para reclamar el 40% es pura, directa e inmediata y no necesita de declaración de insolvencia la prescripción debe computar "desde el momento en que el despido se ha consumado", a diferencia de la responsabilidad sobre el 60% que es subsidiaria y requiere de la declaración de insolvencia desde cuyo momento empezará a correr la prescripción.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de que ambas desestiman las demandas frente al FOGASA al apreciar la prescripción de acción, las pretensiones resueltas en cada una de ellas no son iguales. En efecto, mientras aquí se discute si la prescripción del año para reclamar del Fondo de Garantía el 40% del que debe responder ha de empezar a contar "desde la fecha del despido o desde la fecha de caducidad de la acción para reclamar contra el despido", en la sentencia de contraste lo que se discutió es si el día inicial para reclamar el 40% debía empezar a contar desde las fechas en que tuvo lugar el despido o desde la fecha de declaración de insolvencia del empresario por comparación con lo que ocurre con la reclamación correspondiente al 60% restante.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de Dª Lidia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 20 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 730/2013 , interpuesto por Dª Lidia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 29 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1359/2010 seguido a instancia de Dª Lidia contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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