ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso242/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 803/12 seguido a instancia de Dª Paulina contra IBARGOIRI, S.L., Dª Marí Jose y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por IBARGOIRI, S.L., Dª Marí Jose , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Fernando Cal Montes, en nombre y representación de Dª Paulina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de defecto en el escrito de preparación por no establecer el núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ). Sintetiza doctrina unificada en materia de infracciones procesales: STS 30.6.2011 (R. 3536/2010 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y R. 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y R. 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y R. 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y R. 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y R. 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 5 de noviembre de 2013, R. Supl. 1872/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Bilbao, y con revocación de su pronunciamiento, desestimó la demanda interpuesta y declaró procedente el despido de la demandante, absolviendo a las demandadas de cuanto en ella se pide.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora, y declaró procedente el despido objetivo de la misma, condenando a la empresa IBARGOIRI, S.L., a optar entre readmitir o indemnizar a aquella, absolviendo a la persona de Dª Marí Jose .

La actora prestó servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de limpiadora, y el día 20 de julio de 2012, la empresa le comunicó su despido por causas económicas y productivas, con efectos del 31 de julio de 2012, y al amparo del artículo 52.c) Estatuto de los Trabajadores , fundamentando dicha decisión en contribuir a solucionar la tendente situación negativa de la empresa, en la que ha habido un progresivo y radical descenso en la facturación y caída en los márgenes comerciales y resultados.

La carta expresaba la imposibilidad de poner a disposición de la trabajadora la indemnización de veinte días de salario. la indemnización se abonó en el mes de septiembre de 2012.

La Sala de suplicación considera, en contra del parecer del Juzgado, que sí concurre una situación económica negativa, para lo que resulta capital las pérdidas que ha tenido la empresa en 2010 y 2011, ya que constituyen una situación de pérdidas no coyunturales, e igualmente considera la Sala que no obsta a aquella consideración, el que no se hayan valorado los resultados del período transcurrido de 2012, a la fecha de la carta de despido, porque la falta de toma en consideración de tales datos proviene de que no se ha dado credibilidad suficiente a los datos de la contabilidad provisional de la empresa a 31 de mayo de 2012, y porque además el carácter actual de la situación económica negativa no se valora con ese rasgo de inmediatez que ha sobrevalorado el Juzgado, máxime si la evolución de los dos años anteriores es de progresivo empeoramiento. Tampoco considera la Sala que quepa mantener la improcedencia del despido con el argumento de la falta de puesta a disposición de la indemnización, al carecer de liquidez para abonarla y habiendo invocado tal circunstancia en la carta, lo que resulta suficiente para exonerar a la empresa de la puesta a disposición de la indemnización, conforme prevé el art. 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores .

Interpone la trabajadora recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, pero en el mismo se limita a mencionar las sentencias que considera de contradicción, y la existencia de un voto negativo, no pudiendo considerarse cumplida la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, ni se separan los puntos de contradicción, ni los motivos de recurso en relación con las sentencias aportadas de contraste, por lo que ha de entenderse que el recurso carece de los contenidos mínimos para hacer viable su tramitación, y por lo que procede su inadmisión.

CUARTO

Por providencia de 29 de mayo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible incumplimiento manifiesto e insubsanable de requisitos necesarios para recurrir, por no establecer en el escrito de preparación del recurso el núcleo de la contradicción, que requiere el art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y por no exponer en el escrito de interposición, la fundamentación que se denuncia, a través del correspondiente motivo de casación, no mencionándose ni fundamentando tampoco la infracción legal cometida en la sentencia.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo conferido, sin que consten en las actuaciones, escrito alguno de contestación al traslado, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Paulina , representado en esta instancia por el Letrado D. Fernando Cal Montes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1872/13 , interpuesto por IBARGOIRI, S.L., Dª Marí Jose , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 7 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 803/12 seguido a instancia de Dª Paulina contra IBARGOIRI, S.L., Dª Marí Jose y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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