ATS, 13 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1659/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 710/13 seguido a instancia de DON Plácido contra EMPRESA SCHINDLER S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA SCHINDLER, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Fernando Lujan de Frias, en nombre y representación de DON Plácido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de marzo de 2014 (Rec. 1980/2013 ), que el actor, miembro del comité de empresa, que prestaba servicios para la empresa Schindler SA realizando funciones de técnico de mantenimiento de ascensores, estando sujeto a una ruta determinada cada día con horario de 8:30 a 14:00 y de 15:30 a 18:30 de lunes a jueves y de 8:30 a 14:30 el viernes, fue despedido disciplinariamente tras encargarse por la empresa a una agencia de detectives el seguimiento del actor, lo que se realizó durante el periodo de 23-10-2012 al 17-12-2012, constatándose que en horario de trabajo estaba en los momentos que constan en lo hechos probados 10º a 18º bien en un bar, bien leyendo el periódico dentro del coche, bien haciendo crucigramas, bien llegando a su domicilio antes, aunque en los partes emitidos se hacía constar que había estado prestando servicios de mantenimiento en determinados domicilios, y ello tras incoarse expediente disciplinario cuya comunicación se remitió al actor el 20-03-2013, y acordándose la imposición de la sanción el 20-05-2013. Consta probado que por instrucción interna de la empresa se acordó que en caso de despido, antes de iniciarse cualquier trámite era necesario ponerse en contacto con la Dirección de Personal y Relaciones Laborales, que depende de la Dirección de Personal y a su vez del Director de Recursos Humanos, que el detective mantenía contacto periódico con el Director de la Sucursal informándole del estado de la investigación, presentándose el informe a éste por el detective el 22-01-2013, que lo remitió por correo electrónico al Departamento de Relaciones Laborales el 29-01-2013, remitiéndose el último escrito de alegaciones formulado por el actor a dicho departamento el 10-05-2013.

En instancia se declaró la improcedencia del despido de 20-05-2013, sentencia revocada en suplicación para declarar la procedencia del mismo, por entender la Sala: 1) Respecto del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, que éste no debe comenzar a correr el día en que se entrega en la empresa el informe del detective privado, sino cuando la empresa tiene conocimiento pleno de las irregularidades cometidas por el trabajador, lo que no ocurre sino hasta que el informe llega a un órgano de la empresa que está dotado de facultades sancionadoras e inspectoras, y en el presente supuesto, el Director de la Sucursal que tenía comunicación con el detective y que además recibió su informe el 22-01-2013, no tenía dichas facultades, sino que las facultades inspectoras y sancionadoras las tenía y se llevaron a cabo por el Departamento de Personal al que el propio actor remitió los escritos de alegaciones del expediente contradictorio, y teniendo ello en cuenta, el día en que comienza el cómputo del plazo es el 29-01-2013, transcurriendo 50 días hasta que se inicia el expediente contradictorio (el 20-03-2013) transcurriendo otros 10 días entre el 10-05-2013 en que se recibe el último escrito del actor en el expediente contradictorio y el 20- 05-2013 en que es despedido, por lo que el despido del actor fue comunicado en plazo; 2) Respecto de las causas del despido, que éstas se han acreditado, por lo que éste debe ser considerado procedente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción cuando la empresa encarga el seguimiento y control del trabajador a una agencia de detectives, recibiendo información puntual sobre dicho seguimiento, debe fijarse en el momento en que tiene conocimiento de los hechos, que es cuando se informa (aunque sea verbalmente) por el detective que mantiene contacto constante sobre su investigación, por lo que en el presente supuesto la infracción habría prescrito.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 31 de enero de 2005 (Rec. 2764/2004 ), en la que consta que como consecuencia de que la empresa encargó a un detective privado en enero de 2004 la realización de un informe sobre la actividad del actor, miembro del comité de empresa, los días que disfrutaba de horas sindicales, informando el detective contratado de los resultados de su trabajo a medida que éstos se iban obteniendo y por lo menos a mitad de la investigación, el trabajador fue despedido por transgresión de la buena contractual y abuso de confianza el 09-05-2004, y ello como consecuencia de la utilización indebida de horas sindicales los días 30-01-2004 y 09-03-2004. En instancia se estimó la excepción de prescripción de la sanción por los hechos acontecidos el día 30-01-2004, declarando la improcedencia del despido en relación con el resto. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de las faltas laborales comienza el 30-01-2003 que es cuando el investigador privado informó verbalmente a la empresa de las comprobaciones realizadas respecto al comportamiento del demandante, y no el 07-04-2004 que es cuando se entregó por el detective el informe realizado recogiendo por escrito y gráficamente el resultado de su trabajo, ya que la conducta motivadora del despido pudo ser conocida por el empresario desde el momento de su comisión, ya que el detective informó verbalmente a la empresa de dichos hechos, que en el informe escrito no fueron modificados.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida consta, y no así en la sentencia de contraste, que por instrucción interna de la empresa de 01-06-2009 , en caso de despido era necesario ponerse en contacto con la Dirección de Personal y Relaciones Laborales antes de iniciarse cualquier trámite, Dirección que depende de la de Personal que a su vez depende del Director de Recursos Humanos, informando periódicamente de las investigaciones por el detective privado al Director de la Sucursal, si bien no remitiéndole el detective a dicho Director el informe hasta el 22-01-2013, no remitiendo éste el mismo por correo electrónico al Departamento de Relaciones Laborales, hasta el 29-01-2013, remitiendo a su vez sus escritos el trabajador en el expediente abierto al efecto al Departamento de Personal, al contrario, lo único que consta en la sentencia de contraste, es que el detective privado que había sido contratado por la empresa informaba de los resultados de su trabajo a la misma a medida que éstos se iban obteniendo. En atención a dichos diferentes extremos es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que ambas, aplicando la misma doctrina en relación a que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de las faltas que se sancionan con el despido debe fijarse en la fecha en que la empresa tiene conocimiento cabal y pleno de los mismos, fundamentan su decisión en torno a situaciones diferentes sin que ello conlleve que los fallos sean contradictorios, ya que la sentencia recurrida fija el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción no en el día en que el Director de la Sucursal conoce de los hechos que relata el detective o recibe su informe, sino en el momento en que éste remite el mismo al Departamento de Relaciones Laborales de la Empresa siguiendo la instrucción interna de 01-06-2009, ya que el Director de la Sucursal no tenía potestad sancionadora que sí tenía dicho Departamento, por el contrario, en la sentencia de contraste, el dies a quo se fija en el momento en que el detective informa a la empresa de su investigación, y ello al no constar en dicha sentencia, como así ocurre en la sentencia recurrida, que existiera instrucción alguna en relación a cómo se debían tramitar los despidos. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta la fecha de remisión del informe del detective por parte del Director de la Sucursal al Departamento de Relaciones Laborales, la fecha en que se inició el expediente, se remitió el último escrito el trabajador y posteriormente fue sancionado, se falla en el sentido de que no ha transcurrido el plazo de prescripción, plazo que sí transcurrió en el supuesto de la sentencia de contraste teniendo en cuenta la fecha en que el detective informó de los hechos en que se fundamentaba el despido y la fecha en que aconteció éste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Lujan de Frias en nombre y representación de DON Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1980/13 , interpuesto por EMPRESA SCHINDLER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 2 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 710/13 seguido a instancia de DON Plácido contra EMPRESA SCHINDLER S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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