STS, 9 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2586/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra sentencia de fecha 4 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 833/2014 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona , en autos nº 157/13 seguidos por DON Juan Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de pensión de viudedad.

Se ha personado en concepto de recurrido el Letrado Don Joan Anguita Ortega en nombre y representación de Don Juan Miguel .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2013 Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por pensión de viudedad, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir dicha pensión con una base reguladora de 691,92.- € mensuales, porcentaje del 52% y fecha de efectos la de 31.5.2012, con las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. D. Juan Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , en fecha 24.8.2012 solicitó del INSS pensión viudedad por el fallecimiento de Dña. Visitacion ocurrido el día 31.5.2012, siéndole denegada por resolución de 24.8.2012 por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.

2 .- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 23.10.2012, por no acreditar la constitución de una pareja de hecho, por no acreditar que en la fecha del fallecimiento la causante y el solicitante no mantenían sus respectivos vínculos matrimoniales y porque de la documentación aportada durante el año anterior al fallecimiento obtuvo ingresos superiores al 25% de la suma de los propios y los de la persona causante.

  1. - Según el Padrón Municipal de Habitantes de Mataró, el actor desde el 24.10.2004 estaba empadronado en el Pgte. DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 NUM001 , y desde el día 3.5.2005 estuvo empadronada en dicho domicilio Dña. Visitacion . En fecha 24.11.2008, ambos cambiaron al domicilio sito en el Ptge. DIRECCION001 , nº NUM003 , NUM001 , NUM002 , de Mataró.

  2. - En el momento del hecho causante tanto el actor como Dña. Visitacion eran solteros.

  3. - En fecha 11.11.2005, Dña. Visitacion prestó en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró manifestando ser pareja de Juan Miguel .

  4. - El arrendamiento del piso del Ptge. DIRECCION000 iba a nombre del actor y de la causante.

    7 .- Existen facturas de teléfonos, agua, gas, electricidad, etc. a nombre indistintamente del actor o de la causante, siempre con el domicilio de DIRECCION001 , nº NUM003 , NUM001 NUM002 , de Mataró.

  5. - En el ejercicio de 2011, ni Dña. Visitacion ni el actor presentaron declaración de IRPF ante la Agencia Tributaria, constando en dicho ejercicio unos ingresos de aquél por rendimientos del trabajo de 2.335,73.- €.

  6. - El actor prestó servicios en la empresa Phoenix Publicidad, SRL desde el 18.6.2012 hasta el 3.8.2012 percibiendo un salario de 1.178,08.- mensuales con prorrata de pagas extras, y desde 22.12.2012 hasta 6.4.2013 percibió el subsidio por desempleo.

    10 .- Dña. Visitacion desde 26.1.2012 era perceptora de una pensión de incapacidad permanente absoluta con una base reguladora de 691,92.- mensuales.

    11 .- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 691,92 € mensuales, siendo la fecha de efectos la de 31.5.2012 y el porcentaje del 52%, existiendo conformidad de las partes."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Barcelona, de fecha 11 de julio 2013 , autos núm. 157/2013, en virtud de demanda formulada por Juan Miguel , frente al INSS, y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de viudedad -parejas de hecho- , y en consecuencia, debemos confirmar la sentencia impugnada en todos sus extremos. Sin costas.".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2011, recurso nº 245/11 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, resuelta ya en lo esencial por esta Sala en varias ocasiones como enseguida veremos, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho, a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente, en el pertinente Registro Público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público), con un mínimo de dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante.

El problema surge por la interpretación que haya de darse al artículo 174.3, párrafo 4º, de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en la redacción dada por la Ley 40/2007, cuando el pretendido beneficiario, igual que su pretendida causante, habían mantenido una relación como pareja de hecho por un período de 5 años y, aunque no se inscribieron como tales en el pertinente Registro, queda constancia, según describe la relación de hechos probados transcrita en los antecedentes de esta resolución, de dicha situación a través, fundamentalmente, de la declaración prestada por la causante en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, "manifestando ser pareja" (h. p. 5º) del actual solicitante de la prestación. Consta igualmente que ambos "eran solteros" (h. p. 4º) y que compartían la titularidad del contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupaban (h. p. 6º).

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 4 de abril de 2014 (R. 833/2014 ), confirmando la resolución de instancia y manteniendo incólumes sus hechos probados, ha desestimado el recurso de suplicación formulado por el INSS y, en consecuencia, ha estimado la demanda, reconociendo la pensión de viudedad, entendiendo, en síntesis, que la inscripción en registros públicos no es un requisito constitutivo de la pensión y el demandante ha acreditado en este caso la concurrencia del requisito de publicidad en la forma antedicha.

  2. El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone el INSS, denuncia la infracción del art. 174.3, párrafo 4º, de la LGSS e invoca de contraste la sentencia dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo del 26 de diciembre de 2011 (R. 245/11 ). En esta resolución consta probado que la actora y el fallecido convivieron desde el año 1996, sin inscribir la relación en Registro Público alguno como pareja de hecho. Solicitada la pensión de viudedad por el fallecimiento del varón el 2 de junio de 2009 a consecuencia de un accidente de trabajo, la entidad gestora desestimó la petición por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del óbito.

  3. Concurre la identidad sustancial entre ambos litigios y la plena divergencia de sus pronunciamientos, lo que obliga a unificar la doctrina en los términos del art. 219 de la LRJS , porque la sentencia impugnada, a diferencia de la referencial, no exige la inscripción en el registro de parejas de hecho, por más que tal solución pretenda ampararse, entre otras circunstancias ya reseñadas, en una declaración en tal sentido efectuada ante un Juzgado de Instrucción.

En ambos casos se trata de peticiones de pensiones de viudedad por fallecimientos de causantes acaecidos después del 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, sin que en ninguno de ellos se discuta la convivencia real -de hecho- de la pareja durante un prolongado espacio temporal ni tengan incidencia alguna otras circunstancias, como la existencia o no de hijos comunes. Es evidente, pues, la contradicción en la parte nuclear y decisoria del debate, según admite expresamente el Ministerio Fiscal, aunque en contra de la opinión de la parte actora, y, por tanto debemos entrar una vez más en el fondo del asunto.

SEGUNDO

1. El recurso merece favorable acogida, de conformidad con doctrina jurisprudencial unificada representada, tanto por la sentencia de contraste como, entre otras, por nuestras sentencias de 20 de julio de 2010 (R. 3715/09 ), 27 de abril de 2011 (R. 2170/10 ), 22 de noviembre de 2011 (R. 433/11 ), 20 y 26 - dos- de diciembre de 2011 ( R. 1147/11 y 245/10 ), 23 de enero de 2012 (R. 1929/11 ), 28 de febrero de 2012 (R. 1768/11 ) y 11 de junio de 2012 (R. 4259/11 ), que han resuelto supuestos, en lo decisivo, sustancialmente iguales al presente.

El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como hicieron, entre otras, las SSTS de 15-6-2011 (R. 3447/10 ) y 10-5-2012 (R. 1851/11 ), en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

  1. Más recientemente aún, esta Sala, reunida en Pleno y con cita de doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, de la que cabe destacar la precitada sentencia nº 40/2014 del 11-3-2014 en la medida en que declara inconstitucional y nulo, con los efectos que señala su fundamento jurídico 6, el párrafo 5º del art. 174.3 de la LGSS , ha mantenido la misma tesis en siete sentencias del Pleno, dictadas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina de fecha 22 de septiembre de 2014 (RR. 2563/10 , 759/12 , 1098/12 , 1752/12 , 1958/12 y 1980/12 ), seguidas ya, también entre otras, por las de 22 de octubre de 2014 (R. 1025/12 ) y 12 de noviembre de 2014 (R. 3349/13 ). Por todo ello, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Público, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase del INSS, desestimando la demanda en su integridad. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de abril de 2014 (recurso nº 833/14 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona (autos nº 157/13), en procedimiento seguido a instancia de DON Juan Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSS, desestimando la demanda en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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