STS, 23 de Febrero de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso3961/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3961/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra sentencia de fecha 19 de julio de 2012 dictada en el recurso 298/2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo partes recurridas EL AYUNTAMIENTO DE PINTO y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de noviembre de 2006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 21 de septiembre de 2006 a que estos autos se contraen, las cuales se anulan, fijando el justiprecio, incluido el 5% del premio de afección, en la cantidad de 706.677, 3 euros y declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio y del recurso de reposición a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de la presente sentencia, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que estime el presente recurso, case la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declara la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A., Sociedad Unipersonal contra las resoluciones de 21 de septiembre de 2006 y 30 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal del Ayuntamiento de Pinto, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia mediante la que desestime íntegramente los motivos de casación, con expresa condena en costas al recurrente".

Por su parte el Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la entidad "Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española SA", contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 2012 (rec. 298/2007 ) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 21 de septiembre de 2006, por el que se fijó el justiprecio de la finca Nº PI-32 otras del Proyecto "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a caña. Tramo CM-4001. Clave 98-M-9005.A", en el término municipal de Pinto (Madrid) expropiada por el Ministerio de Fomento.

La sentencia anuló el justiprecio fijado por el Jurado y fijando como tal, incluido el 5% del premio de afección, la cantidad de 706,677, 3 € declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio y del recurso de reposición a la Administración del Estado en los términos expuestos en dicha sentencia.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 60 de la LJ en relación con los artículos 318 , 317 , 319 , 320 de la LEC , al considerar que no se han cumplido las reglas para la valoración de la prueba documental conforme a las reglas de la sana critica, realizando la Sala de instancia una valoración arbitraria e irracional del material probatorio obrante en autos a los efectos de ponderar las expectativas urbanísticas. Y ello porque el tribunal toma en consideración un informe confeccionado por el Ayuntamiento de Pinto, que se convierte así en juez y parte, en el que se toman en consideración hitos urbanísticos posteriores a la fecha de inicio del expediente de justiprecio y generados por la obra pública causante de la expropiación. Y en relación con la concreta valoración de tales expectativas la Sala, aleatoriamente, aplica sobe el valor de 1,6 €/m2 un porcentaje del 475% sumando al resultado obtenido, nuevamente el valor de 1,6 €/m2.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 248.3 de la LOPJ , 209 y 218 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la Constitución por infringirse las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación al apartarse, sin razonarlo de lo que resulta en los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 así como del art. 36 de la LEF . La motivación en relación con las expectativas urbanísticas es defectuosa y se contradice con la doctrina sentada por la misma Sala y Sección en sentencias recaídas en procedimientos semejantes.

    La Sala para apreciar la existencia de expectativas urbanísticas se basa en desarrollos urbanísticos que en la fecha del inicio del expediente de justiprecio no existían y en la "proximidad" de Madrid, cuando el suelo expropiado se encuentra a más de 23 Km de Madrid y fuera del anillo de la M-50. Y, por otra lado, tampoco razona las razones por las que toma, a efectos de valoración de las expectativas urbanísticas, un precio unitario de 1,6 €/m2 que difiere del de 1,2 €/m2 establecido para otras fincas de secano en numerosos procedimientos.

  3. El tercer motivo, subsidiario respecto del primero y segundo, se plantea al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la forma en que han de aplicar las expectativas urbanísticas sobre el valor base del suelo expropiado. A tal efecto, menciona las SSTS de 17 de noviembre de 2008 ( rec. 5709/2007) de 21 de julio de 2011 ( rec. 5174/2008 ) aclarada por Auto de 6 de octubre de 2011 . Pues, según esa jurisprudencia, las expectativas urbanísticas se obtienen multiplicando el porcentaje fijado sobre el valor del suelo sin volver a sumar, de nuevo el valor del suelo a la cantidad resultante, como erróneamente hace la Sala al determinar que el valor base del suelo es de 1,6 €/m2 y una vez ponderadas las expectativas urbanísticas (475%) el valor unitario final es de 9,2 €/m2.

TERCERO

Falta de motivación y valoración de las expectativas urbanísticas.

La parte recurrente reprocha a la sentencia la falta de motivación en relación con las expectativas urbanísticas al entender que se aparta y contradice de la doctrina sentada por la misma Sala y Sección en sentencias recaídas en procedimientos semejantes y se basa en desarrollos urbanísticos que en la fecha del inicio del expediente de justiprecio no existían y en la "proximidad" de Madrid, cuando el suelo expropiado se encuentra a más de 23 Km de Madrid y fuera del anillo de la M-50. Y al no motivar las razones por las que toma, a efectos de valoración de las expectativas urbanísticas, un precio unitario de 1,6 €/m2 que difiere del de 1,2 €/m2 establecido para otras fincas de secano en numerosos procedimientos.

Así mismo, considera que el Tribunal ha realizado una valoración arbitraria e irracional del material probatorio obrante en autos a los efectos de establecer las expectativas urbanísticas. Y ello porque el tribunal para valorar tales expectativas toma en consideración un informe confeccionado por el Ayuntamiento de Pinto, y parte, en el que se toman en consideración hitos urbanísticos posteriores a la fecha de inicio del expediente de justiprecio y generados por la obra pública causante de la expropiación. Y en relación con la concreta valoración de tales expectativas la Sala, aleatoriamente, aplica sobre el valor de 1,6 €/m2 un porcentaje del 475% sumando al resultado obtenido, nuevamente el valor de 1,6 €/m2.

No se aprecia la falta de motivación invocada, pues la sentencia de instancia razona sobre tales expectativas afirmando que " En este caso no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, que queda claramente bajo la influencia de la capital de la nacional y que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Además, consta en autos como prueba documental informe del Área Técnica de obras, proyecto y servicios del Ayuntamiento de Pinto, según el cual las fincas expropiadas son colindantes con dos equipamientos municipales, a saber, el polígono industrial del Cascajal y el Sector de la Tenería. Pues bien, atendidas todas las antes referidas circunstancias concurrentes en la finca de autos, la Sala estima adecuado valorar las mismas, sin acoger la pretensión de la beneficiaria de no valorarlas, hasta alcanzar un valor del suelo de 9,2 €/m2... ".

La fijación de un incremento del valor del suelo por expectativas urbanísticas, trata de incorporar un valor añadido al que le corresponde por su clasificación urbanística, que se fija en atención a su situación, conexión con los centros urbanos y las infraestructuras existentes y su previsibilidad de incorporación al proceso urbanizador, ha de cuantificarse atendiendo a las circunstancias concretas que la Sala ha de ponderar en cada caso concreto, por lo que no es posible apreciar un indebido apartamiento de los criterios utilizados en otras expropiaciones si el Tribunal razona, como en este caso, las circunstancias concretas que se ponderan para apreciar tales expectativas.

El Tribunal de instancia valora todo el material probatorio existente en las actuaciones, incluyendo los documentos emitidos por los servicios técnicos de las Administraciones lo cual es conforme con el principio de valoración conjunta de la prueba practicada. Y, por otra parte, para valorar tales expectativas es posible tomar en consideración la cercanía con núcleos de población y su área de influencia y, según nuestra jurisprudencia, pueden constituir índice de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador [ sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03 ), FJ 5º, 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04), FJ 3 º, y 26 de junio de 2008 (casación 1843/05 ), FJ 7º].

La parte pretende, en realidad, una valoración alternativa de la prueba por parte de este Tribunal, valoración que fuera de los casos de arbitrariedad, que no concurre en el caso analizado, está vedada a este Tribunal en casación.

Se desestiman los dos primeros motivos de casación.

CUARTO

Forma de calcular las expectativas urbanísticas.

El tercer motivo, subsidiario respecto de los anteriores, considera que la sentencia de instancia ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la forma en que han de aplicar las expectativas urbanísticas sobre el valor base del suelo expropiado. A tal efecto, menciona las SSTS de 17 de noviembre de 2008 ( rec. 5709/2007) de 21 de julio de 2011 ( rec. 5174/2008 ) aclarada por Auto de 6 de octubre de 2011 . Pues, a su juicio, según esa jurisprudencia las expectativas urbanísticas se obtienen multiplicando el porcentaje fijado sobre el valor del suelo sin volver a sumar, de nuevo el valor del suelo a la cantidad resultante, como erróneamente hace la Sala.

La fijación de un incremento del valor del suelo por expectativas urbanísticas, trata de incorporar un valor añadido al que le corresponde por su clasificación urbanística, que se fija en atención a su situación, conexión con los centros urbanos y las infraestructuras existentes y su previsibilidad de incorporación al proceso urbanizador, ha de cuantificarse atendiendo a las circunstancias concretas que la Sala ha ponderar en cada caso concreto. El Tribunal de instancia, al no existir en la normativa aplicada un precepto que fije el porcentaje ni un límite máximo del incremento del valor del suelo por expectativas urbanísticas, puede considerar, en atención a la prueba practicada, que el valor unitario del suelo ha de incrementarse en una cantidad o porcentaje que determine, si bien debe partir de la existencia de un límite intrínseco, que ha sido fijado por la jurisprudencia y por el alcance lógico de las normas de valoración, cual es, el que por esta vía el valor de un suelo no urbanizable no pueda valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador o dicho de otro modo, la expectativa de adquirir un derecho no puede valer lo mismo que el derecho adquirido.

Es cierto que la sentencia de 21 de Julio del 2011 (Recurso 5174/2008 ) por lo que respecta a las expectativas urbanísticas del suelo no urbanizable afirmó " Habida cuenta que del acuerdo del Jurado y de la sentencia impugnada se desprende que dichas expectativas urbanísticas son de elevada entidad, esta Sala las evalúa prudencialmente en un 500% del antes mencionado valor del suelo; porcentaje que es el mismo que, en una situación con perfiles análogos a la aquí examinada, aplicó la citada sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 " pasando a cuantificar el valor del suelo fijado una cantidad determinada "incrementado en un 500%". Esta sentencia fue objeto de una petición de aclaración referida precisamente a la forma de calcular este incremento, solicitada precisamente por la misma entidad que ahora interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina. La parte albergaba la duda de la interpretación de la expresión de que el valor del suelo será "incrementado en un 500%" por sus expectativas urbanísticas, por comparación con lo dispuesto en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 . En el Auto de aclaración de 6 de octubre de 2011 se afirmó "Aquella sentencia hablaba de incrementar el valor del suelo "hasta" un 500%, no "en" un 500%. Siempre según la parte, mientras que "hasta" supone multiplicar por cinco, "en" implicaría multiplicar por cinco y sumar luego el producto al valor de base. Ello no es así. Al margen de la diferente preposición empleada, el sentido del incremento de valor del suelo como consecuencia de las expectativas urbanísticas es idéntico en ambas sentencias: se trata de multiplicar por cinco el valor del suelo que se toma como base. No procede, por tanto, hacer aclaración alguna en este punto".

Este Tribunal en diferentes sentencias, entre ellas la STS, Sala Tercera de 26 de diciembre de 2012 (rec. casación unificación de doctrina 2406/2012 ), y de 25 de julio de 2013 (rec. unificación doctrina 3623/2012), ha afirmado "... el Tribunal de instancia llega a la conclusión de establecer una determinada valoración de las expectativas urbanísticas aplicada para la fijación del justiprecio reconocido, que es el fundamento de este recurso, en función de las "circunstancias concurrentes en la finca de autos". Es decir, la indemnización, en lo que a expectativas urbanísticas se refiere, se fija en atención a las características objetivas de cada finca que es objeto de valoración y ello constituye esencialmente una cuestión de hecho que no puede ser sometida a contraste o comparación, desde la perspectiva de la unificación de doctrina legal, con otras valoraciones realizadas respecto de fincas diferentes. Es más, la propia Sentencia que se cita de esta Sala y Sección, de 17 de noviembre de 2008 , lo que realmente hace es fijar un criterio concreto de valoración referido a la finca que había sido expropiada en aquel procedimiento y no, como parece entender la parte, el establecimiento de un criterio que podamos calificar de doctrinal con proyección general para la valoración de las expectativas urbanísticas.

Teniendo en consideración lo expuesto, el recurso ha de desestimarse porque no cabe duda de que las condiciones que llevaron a este Tribunal en las sentencias de contraste a fijar un determinado porcentaje del justiprecio para la valoración de las expectativas urbanísticas allí apreciadas, no tienen porqué ser de aplicación con las que se han considerado en el caso de autos. Consecuencia de lo concluido es que no puede apreciarse que concurran las identidades que condicionan este recurso".

En definitiva, en dichas sentencias ya afirmábamos, y ahora reiteramos, que la forma de calcular las expectativas urbanísticas establecido en la sentencia 21 de Julio del 2011 (Recurso 5174/2008 ) y su posterior Auto de aclaración, estaba referido al caso enjuiciado en tal supuesto y respecto al porcentaje de expectativas que en aquel recurso se fijaba, pero no se establecía un criterio jurisprudencial único con proyección general para la valoración de las expectativas urbanísticas.

En el supuesto que nos ocupa la sentencia de instancia, de forma razonada y motivada, apreció un incremento del valor unitario en un 475% y determinó la forma de calcularlo en el sentido de que dicho porcentaje incrementaba, se añadía, al valor unitario del suelo inicialmente fijado, sin que ello resulte contrario a lo sostenido en las sentencias de contraste invocadas, en las que tan solo se estableció un criterio indicativo para unos casos concretos que no tiene una fuerza expansiva tal, como pretende la parte recurrente, que se configure como un criterio único y automático para los incrementos por expectativas urbanísticas referido a fincas expropiadas por proyectos de infraestructuras generales en los alrededores de Madrid y mucho menos para todo tipo de incremento por expectativas urbanísticas.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española SA", contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 2012 (rec. 298/2007 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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