STS, 2 de Marzo de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso4468/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4468/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DRAGADOS OFFSHORE, S.A., contra sentencia de fecha 5 de octubre de 2012 dictada en el recurso 412/2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía "DRAGADOS OFFSHORE, S.A.", contra la resolución que se dice en el antecedentes primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dragados Offshore, S.A., presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, y en consecuencia declare nulo o anule y eje sin efecto el acto administrativo recurrido, reconociendo el derecho de mi representada a percibir el justiprecio en cuantía no inferior a la determinada en su día en a hoja de aprecio presentada por mi representada (1.780.095,16 euros, un millón setecientas ochenta mil noventa y cinco euros con 16 céntimos), más los intereses legales desde la ocupación".

CUARTO

Con fecha 20 de mayo de 2013 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por Dragados Offshore, S.A.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 3 de octubre de 2013, en el que se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dragados Offshore, S.A., contra la Sentencia de 5 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Cuarta), en el recurso nº 412/2010 . Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a la entidad recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad Dragados Offshore SA, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de octubre de 2012 (rec. 412/2010 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por dicha entidad contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 26 de febrero de 2010 por el que se fijó la indemnización por la ocupación temporal de los terrenos en los que se encuentran ubicadas la instalaciones de su fabrica, en virtud de concesión administrativa, en la zona portuaria de Puerto Real, para la ejecución del Proyecto "40-CA-4040 Nuevo Acceso a Cádiz Puente sobre la Bahía" en 444.032,09 €.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución y 348 de la LEC y los principios sobre la valoración de la prueba y de la jurisprudencia que interpreta tales normas y principios.

    Considera que la sentencia recurrida incurre en una valoración arbitraria de la prueba convirtiendo la presunción de acierto del Jurado en una presunción "iuris et de iure". A su juicio, la alusión en la sentencia a la valoración de la prueba conforme a la sana crítica oculta una radical arbitrariedad hasta el punto de incurrir en incongruencia omisiva y lesionar el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, ya que la presunción "pro-Jurado" oculta el análisis de la integridad y veracidad de los supuestos de valoración, calificando de molestias y daños potenciales lo que constituyen auténticas privaciones singulares de derechos. La entidad recurrente afirma que la prueba pericial por él aportada, realizada por un perito de prestigio y con todas las garantías, no ha sido atendida y el Tribunal de instancia, sin embargo, niega todo valor a la prueba parcial aportada. El Tribunal afirma que la prueba pericial ha de contener razonamientos que, sin necesidad de ser experto en la materia, permita, de acuerdo a la sana crítica, formar una convicción adecuada acerca de la resolución en que incurre el Jurado, pero, a juicio de la entidad recurrente, ello no puede ser así pues en ese caso tan solo cabría la anulación en los casos de errores extremadamente burdos, lo que equivale a privar de toda eficacia a la prueba pericial. Al tratarse de un problema técnico muy complejo no puede resolverse en base a tales afirmaciones y si el Tribunal de instancia consideró que no estaba suficientemente ilustrada sobre la cuestión lo procedente hubiese sido acordar nuevas diligencias probatorias para mejor proveer. Y además del Tribunal ha prescindido de la otra prueba pericial, aportada con el escrito demanda, dirigida a demostrar los pagos efectuados por la citada empresa como gastos derivados del proyecto de expropiación, prueba que no se ha entrado a valorar.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , alega la infracción del art. 33 de la Constitución y de los artículos 36 , 113 , 114 y 115 de la LEF . Considera que la sentencia recurrida, al aceptar la valoración realizada por el Jurado, incurre en una infracción del art. 33 de la Constitución por cuanto el justiprecio no refleja el verdadero valor de los bienes y derechos expropiados, al no dejar indemne a los expropiados.

    A su juicio, la sentencia al negar valor a las pruebas periciales aportadas por la parte, acogiendo la valoración realizada por el Jurado, incurre en errores e incongruencia omisiva con detrimento del de derecho de obtener una tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad.

TERCERO

Causa de inadmisión.

El Abogado del Estado se opone al recurso planteando, con carácter previo, la inadmisión del mismo al considerar que el recurso de casación pretende, en realidad, una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sin que exista demostración alguna de que la realizada por el Tribunal sea arbitraria, irracional o con infracción de las normas sobre prueba tasada.

Así mismo, considera que el segundo motivo ha de ser inadmitido porque no existir correspondencia entre los preceptos mencionados y los que se señalan como infringidos en su desarrollo, al no poder ampararse en el art. 88.1.d) de la LJ la alegada incongruencia omisiva de la sentencia.

La concurrencia de estas causas de inadmisión ya fue planteada por providencia de 20 de mayo de 2013 y se concedió un trámite de alegaciones, y a resultas del mismo el Tribunal por Auto de 3 de octubre de 2013 acordó admitir el recurso, entendiendo que no concurrían las causas de inadmisión planteadas, por lo que ha de mantenerse este mismo criterio para rechazar estas causas de inadmisibilidad, sin perjuicio de la viabilidad de los motivos planteados que pasamos a analizar.

CUARTO

Valoración de la prueba.

Por lo que respecta al primer motivo, la sentencia comienza por afirmar que la resolución del Jurado contiene una completa motivación donde se analiza, partida por partida, cada uno de los conceptos indemnizables, y, a continuación, añade que si bien el juicio técnico del Jurado se presume acertado puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba que ponga de manifiesto el error del Jurado, especialmente mediante la prueba pericial, pero sin que ello implique que la simple practica de un prueba pericial obligue a asumir su contenido, pues para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado se precisa que la prueba de peritos ha de contener el razonamiento, que sin necesidad de ser expertos permita que el Tribunal, de acuerdo con las reglas de la sana crítica se forme una convicción adecuada del error en que incurre el Jurado.

Las afirmaciones contenidas en la sentencia de instancia son irreprochables y se acomodan, desde una perspectiva general, a lo que constituye una consolidada jurisprudencia sobre el alcance de la presunción de acierto del Jurado, la posibilidad de destruir dicha presunción "iuris tantum" mediante una prueba en contrario, especialmente la prueba pericial practicada con todas las garantías, y el correcto entendimiento de lo que implica la valoración de una prueba conforme a las reglas de la "sana crítica". No se advierte de lo razonado por la sentencia que el Tribunal haya convertido la presunción "iuris tantum" de acierto del Jurado en una presunción "iuris et de iure", pues no solo se desprende lo contrario de lo afirmado en la sentencia, sino que además, a lo largo de la fundamentación jurídica, entra a analizar con detalle cada uno de los apartados y partidas de la prueba pericial, exponiendo las razones por las que considera que la prueba pericial no es asumible ni le permite modificar el criterio establecido en la resolución del Jurado, siendo ésta precisamente la labor que le corresponde realizar al tribunal, pues la prueba pericial es de libre apreciación por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ).

La parte bajo una genérica invocación de arbitrariedad en la valoración de la prueba pretende, en realidad, una valoración alternativa de la misma que conlleve la asunción automática de los criterios contenidos en el informe pericial, pero ello no es posible por varias razones: en primer lugar, porque siendo cierto que al perito judicial se le presume imparcialidad y que su pericia debe versar sobre aspectos técnicos que el Tribunal desconoce, no por ello sus conclusiones han de ser aceptadas con automatismo, muy al contrario es la propia Ley la que obliga a examinarla críticamente ( art. 348 LEC ), partiendo el Tribunal de sus propios conocimientos, y de su experiencia, circunstancias todas ellas que han sido tenidas en cuenta por la Sala territorial para rechazarlas mediante un examen pormenorizado de las mismas por lo que de ninguna manera incurre en el defecto que se le imputa; pero es que, además, para apreciar una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba no basta con su invocación genérica de dicha infracción sino que se precisa que el recurrente concrete los extremos en los que el Tribunal ha incurrido en dicha arbitrariedad en relación a la valoración de la prueba practicada en la instancia, justificando y razonando en que consiste la arbitrariedad o infracción de las normas rectoras de la carga de la prueba que se imputa al tribunal de instancia y nada de ello se contiene en este motivo.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Vulneración del art. 33 de la CE .

El segundo motivo de casación se encuentra íntimamente conectado con el primero, pues partiendo de la premisa de que el Tribunal de instancia ha negado valor a las pruebas periciales aportadas por la parte, y al haber acogido la valoración del Jurado, no ha fijado un justiprecio que refleje el verdadero perjuicio sufrido, vulnerando así el art. 33 de la LEF .

Este motivo vuelve a cuestionar la valoración de la prueba pericial a los efectos de fijar el justiprecio, considerando que toda valoración que se aleje del justiprecio alcanzado en el informe pericial no le indemniza suficientemente. Pero, tal y como hemos razonado anteriormente no ha quedado acreditado que el Tribunal de instancia incurriese en una valoración arbitraria de la prueba pericial al tiempo de fijar el justiprecio indemnizatorio por lo que, en orden a la infracción que se denuncia del artículo 33.3 de la Constitución , en cuya virtud "nadie podría ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización", hemos sólo de señalar que ésta Sala y Sección viene reiterando (sentencias de 19 de septiembre de 1.998 , 18 de octubre de 1.999 y 22 de enero y 5 de diciembre de 2.000 ) que el invocado artículo se limita a garantizar exclusivamente el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de tal manera que no cabe invocar como infringido tal precepto cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Costas

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Dragados Offhore SA, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de octubre de 2012 (rec. 412/2010 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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