STS, 6 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso3060/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3060/2014 interpuesto por D. Germán , representado por la Procurador Dª. Marta Sanz Amaro, contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 627/2013 , sobre denegación de asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Germán interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 627/2013 contra la resolución de 4 de julio de 2013 del Ministerio del Interior que, en el expediente NUM000 , acordó: "Denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Germán , nacional de Nigeria".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 8 de abril de 2014, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia que "por la que conforme a las alegaciones de esta demanda, se revoque el acto administrativo por el que se deniega la petición de asilo en virtud, acordar la retroacción de las actuaciones al momento de la solicitud de protección internacional a fin de dar correcto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17.8 de la Ley 12/2009 ". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de abril de 2014, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora María Marta Sanz Amaro, en la representación que ostenta de Germán , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

Quinto.- Con fecha 23 de octubre de 2014 D. Germán interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3060/2014 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : "por infracción de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ".

Sexto.- Por escrito de 29 de diciembre de 2014 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó "sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente".

Séptimo.- Por providencia de 23 de febrero de 2015 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 17 de julio de 2014 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Germán contra la resolución del Ministerio de Interior de 4 de julio de 2013 del Ministerio del Interior que acordó denegarle el derecho de asilo y la protección subsidiaria por él solicitados.

La Sala de instancia resumió en estos términos las tesis de ambas partes en la controversia procesal:

"[...] La resolución recurrida rechaza el asilo pretendido sobre la base de entender que el recurrente pudo solicitar el asilo en otro país de los que transitó antes de llegar a España; también considera que no ha llegado a acreditar su identidad ni su procedencia. Entiende que no se ha alegado ninguno de los motivos que pueden dar lugar a la petición de asilo y que los motivos que alega no son encuadrables en la Convención de Ginebra y que, dados los términos de la persecución que alega, pudo encontrar protección en otro lugar del propio país del que dice proceder. Finalmente también alega que la persecución procede de agentes distintos de la autoridad de su país por lo que no se puede acceder al asilo pretendido.

El ahora recurrente, tanto en la demanda como en el expediente administrativo, alega en primer lugar que su padre era un curandero tradicional y que hacía ofrendas empleando sangre humana y que, una vez que su padre falleció, el ahora recurrente debía sucederlo pero que él no quería ni su madre tampoco por lo que sufrió presiones de su familia paterna para que sucediera a su padre. Que ante esta situación decidió abandonar su país y llegó a España después de transitar por varios países como Argelia y Marruecos".

Debe hacerse constar que la solicitud de asilo fue presentada en el año 2008 y no obtuvo respuesta administrativa hasta el año 2013, sin que se haya dado una explicación satisfactoria de la demora.

Segundo.- La sentencia contiene una primera parte que no es sino resumen del marco legal (la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria) y de la jurisprudencia recaída en su aplicación. Es en el fundamento jurídico tercero donde la Sala de instancia expone, en concreto, las razones para confirmar el acto impugnado que, afirma en síntesis, coinciden con "los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo".

La Sala de instancia destaca que el recurrente no ha sufrido persecución efectiva sino que solicita el asilo en previsión de la persecución que pudiera sufrir por la familia de su padre en el caso de negarse a seguir con la actividad que realizaba su padre previamente fallecido. De ello deduce que aquél "ni alega ni prueba que haya sido objeto de persecución por lo que el asilo decae por su base fundamental". Rechaza asimismo el resto de alegatos de la demanda en los siguientes términos:

"- La protección que se pretende se podría obtener en otro lugar de su país y no era necesario venir a España para lograr aquella. Obviamente, también habría sido posible lograr idéntica protección en alguno de los países por los que dice haber transitado.

- El hecho de que el expediente de asilo se haya tramitado por un plazo muy largo no justifica la concesión del asilo.

- Es cierto que el recurrente ha aportado una copia de su certificado de nacimiento y del certificado de defunción de su padre. Esta documentación no puede cambiar el sentido desestimatorio del fallo y ello por cuanto la razón fundamental del rechazo no tiene relación con motivos formales sino que tiene relación con el hecho de que la razón de fondo que alega no puede servir para justificar un asilo sin motivo suficiente que lo sustente.

Finalmente, en cuanto a la aplicación del articulo 17.8 de la Ley 12/2009 , resulta que establece que 'en los términos que se establezca reglamentariamente, se planteará la posibilidad de una nueva audiencia personal sobre su solicitud. La ponderación sobre la necesidad ó no de efectuar nuevas entrevistas será motivada'.

Obviamente, sin perjuicio de que inicialmente se decidiera la conveniencia de una nueva entrevista, no impide que en el propio informe de fin de instrucción se haga mención de que se haya determinado que esa nueva entrevista haya resultado innecesaria; la claridad de los motivos en los que se pretende basar el asilo permiten entender justificada dicha innecesariedad pues, fuera cual fuera el resultado de esa segunda entrevista, no era posible acceder a la petición de asilo por los motivos que, también detalladamente, se han hecho constar en la resolución que se impugna.".

Tercero.- El recurso de casación consta de un solo motivo, formulado por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la "infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , ya que el solicitante de asilo adujo causas justificativas del reconocimiento de la condición de refugiado".

En el desarrollo del motivo la defensa del recurrente admite que "es cierto que el peticionario no refiere una persecución real y efectiva sobre él al momento del salir del país de origen", aunque considera que basta "el temor a ser perseguido". Se extiende después en consideraciones sobre la falta de realización de la entrevista para la que fue convocado, que no llegó a celebrarse ante la falta de recepción, por dos veces, de la notificación correspondiente, dirigida a un domicilio que ya no era el suyo.

El motivo planteado en estos términos no puede tener acogida favorable. La condición de refugiado se debe reconocer, en los términos del artículo 3 de la Ley 12/2009 (único invocado en el escrito de preparación del recurso y en el encabezamiento del motivo de casación), a quien tenga "fundados temores" de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual" y, encontrándose fuera del país de su nacionalidad, "no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país". Pues bien, en el caso de autos no sólo no hubo ninguna persecución -lo que, ya hemos dicho, el propio recurrente admite- sino que del relato de hechos descrito por éste tampoco se deducían indicios que hicieran mínima y objetivamente fundado el "temor de persecución" al que se refiere.

No cabe identificar este temor con las meras "presiones de su familia paterna para que el solicitante de asilo sucediera a su padre" en las funciones de "médico tradicional" (curandero, según la Sala de instancia), en contra de la voluntad de aquél. Según su propio relato, tras el fallecimiento del padre en el año 2007, los familiares paternos pretendían que él, como heredero, continuara la actuación del fallecido, a lo que se negaba el recurrente con la ayuda de su madre. Para no ser obligado a realizar aquella actividad decidió marcharse al extranjero. Tal relato, repetimos, no puede encuadrarse en los términos del artículo 3 de la Ley 12/2009 por lo que, sin necesidad de otras consideraciones, tanto la decisión administrativa como la jurisdiccional que corroboró su validez resultan conformes a aquel precepto. Así lo hemos reiterado en sentencias anteriores relativas a solicitantes de asilo procedentes de Nigeria que, como el ahora recurrente, manifestaban que se verían presionados por razones familiares para participar en determinados ritos o ceremonias a ellos asociadas (véase, a estos efectos, la sentencia de 12 de abril de 2007, recaída en el recurso de casación 271/2004 , y las que en ella se citan) .

Al margen de lo anterior, incluso de haberse acreditado amenazas más o menos reales y creíbles, difícilmente las procedentes del grupo familiar podrían equipararse a las persecuciones contra las que protege el derecho de asilo, que son en principio las imputables a las propias autoridades u organizaciones y grupos tolerados por aquéllas o que se impongan a los poderes legítimos. Tampoco consta que, de haber existido las amenazas, el solicitante -que afirma haber actuado conforme a los consejos de su madre- hubiera acudido a las autoridades de su país para denunciar los hechos y pedir protección, o que dichas autoridades se mostraran pasivas ante sus denuncias, o incapaces de darle asistencia adecuada.

Siendo todo ello así, resultan ya irrelevantes las demás cuestiones sobre las que se extiende la parte final del motivo de casación para salir al paso de las afirmaciones (meros obiter dicta ) que contiene, a su vez, la sentencia de instancia en el tercer fundamento jurídico, antes transcritas. En especial, la falta de una segunda entrevista al solicitante de asilo, cualquiera que hubiera sido su causa, en nada afecta a lo que ha quedado expuesto pues el rechazo de la solicitud de asilo era y es procedente a la vista de las propias declaraciones de aquél. El hecho de que en el momento de la petición de asilo (8 de abril de 2008) estuviera próximo a cumplir dieciocho años (la partida de nacimiento que presentó a posteriori le presenta como nacido el NUM001 de 1990) no puede ser invocado para minusvalorar el propio relato inicial, tanto menos cuanto que en la demanda, presentada en abril del año 2014 con la asistencia de letrado (también la tuvo en su entrevista inicial), la descripción de los hechos determinantes del asilo coincide con la que el solicitante había mantenido desde un principio ante la Administración.

Cuarto.- Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de tres mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 3060/2014 interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional con fecha 17 de julio de 2014 en el recurso número 627/2013 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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