STS, 23 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3855/13, interpuesto por DON Tomás , DON Ángel Jesús y DON Ceferino , representados por la procuradora doña Paloma Alonso Muñoz, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 457/10 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2004 y 2005. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso- administrativo promovido por don Tomás , don Ángel Jesús y don Ceferino contra la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 10 de noviembre de 2010. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación NUM000 , instada por «Vigafex Proyectos e Inversiones, S.L.», frente a la liquidación practicada por el Jefe de la Oficina Técnica el 12 de junio de 2009 por el concepto de impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2004 y 2005 e importe de 739.554,75 euros, y la sanción de 764.155,85 euros infligida en dicha fecha por la misma autoridad administrativa.

La Sala de instancia anuló la resolución impugnada determinando que, (i) en relación con la liquidación de 2004, se computara una pérdida patrimonial reconocida de 281,04 euros y, (ii) tratándose de la de 2005, el precio de venta de las dos naves se fijara en 2.103.650 euros; (iii) la sanción de 12.980,85 euros, correspondiente a 2004, quedara sin efecto y (iv) la base económica de la relativa al ejercicio 2005 se acomodase al importe señalado, calculándose de nuevo el resto de los parámetros para la fijación de su importe.

A los efectos de este recurso de casación, la sentencia impugnada aborda dos extremos:

  1. ) La corrección de practicarse la liquidación a «Vigafex Proyectos e Inversiones, S.L.», en lugar de a cada uno de los socios en los porcentajes correspondientes (FJ 3º).

    Sobre este particular, tras reproducir los artículos 40.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) y 107 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) [en lo sucesivo, «Reglamento de actuaciones y procedimientos»], razona en los siguientes términos:

    También es importante lo que dice el primer párrafo del articulo 108 cuando se afirma que "1. En caso de entidades en fase de liquidación, cuando las actuaciones administrativas tengan lugar antes de la extinción de la personalidad jurídica de las mismas, dichas actuaciones se entenderán con los liquidadores. Disuelta y liquidada la entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Administración si son requeridos para ello en cuanto representantes anteriores de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma".

    Por lo tanto, hasta que no conste la disolución ó liquidación de la persona jurídica deudora tributaria, las resoluciones deben dictarse en relación al originario deudor que estaba subsistente al momento de devengarse el impuesto; otra cosa será la liquidación ó recaudación correspondiente de la cantidad incluida en la liquidación que se impugna. No se olvide que el articulo 264 de la ley de sociedades anónimas (aprobado por el R.D. Legislativo 1564/1989) establece que "La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante este tiempo deberá añadir a su nombre la frase "en liquidación" y añade el articulo 278 que "Aprobado en el Balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico".

    En consecuencia, hasta que no se proceda a la inscripción en el Registro Mercantil de la disolución de la sociedad, se mantienen no sólo la personalidad jurídica de las sociedades en liquidación sino también su deber de cumplir con las normas del Impuesto sobre Sociedades por lo tanto, la resolución ahora impugnada se dicta en relación al obligado tributario sin perjuicio del reparto que se deba hacer posteriormente de las responsabilidades económicas entre todos los socios y liquidadores.

    En el expediente consta la comparecencia de los tres Administradores ante la Administración tributaria como representantes de VIGAFEX y deberán cumplir (en relación interna entre ellos) los términos del Acuerdo de Liquidación que obra también en el expediente. Tanto en el Acta de Disconformidad como en la resolución que impone la sanción figura con detalle la mención del nombre de la sociedad como el nombre de los tres administradores sucesores de la mercantil que ahora aparecen como recurrentes; por lo tanto, ninguna indefensión puede haberse producido y, en todo caso, el hecho de que en la resolución del TEAC solo haya mencionado en el encabezamiento a VIGAFEX no es sino una irregularidad no invalidante

    .

  2. ) La motivación de la resolución sancionadora y la acreditación de la culpabilidad (FJ 6º).

    La Sala de instancia, después de exponer su doctrina general sobre el particular, razona que:

    En el caso presente nos enfrentamos ante dos sanciones, la correspondiente al ejercicio 2004 y la del ejercicio 2005.

    En la del ejercicio 2004 esta Sala considera que debe quedar sin efecto la sanción impuesta una vez que se ha estimado la pretensión relativa a la perdida patrimonial reconocida. La resolución sancionadora es clara en lo que se refiere a que en relación a este ejercicio la sanción solo se refiere al diferente calculo de la perdida patrimonial no justificándose la concurrencia del elemento de la culpabilidad.

    En relación al ejercicio 2005 no se puede llegar a la misma conclusión; resulta que al tratarse de una conducta (consistente en hacer figurar en escritura un importe menor a la real de la transmisión) en la que concurre un componente claramente voluntario por hacer constar en escritura publica una cantidad notablemente inferior a aquella por la que se realizó la transacción, considera esta Sala que debe confirmarse la sanción por entender que concurren sobrados elementos para justificar dicha culpabilidad

    .

    SEGUNDO .- Don Tomás , don Ángel Jesús y don Ceferino , como socios de la disuelta «Vigafex Proyectos e Inversiones, S.L.», prepararon el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpusieron mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2013, en el que invocaron dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  3. ) Denuncian en el motivo inicial la interpretación errónea del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , en relación con el artículo 107 del Reglamento de actuaciones y procedimientos.

    Consideran que los acuerdos liquidatorio y sancionador no resultan ajustados a derecho por no haber tenido en cuenta la cuota de liquidación que les corresponde a cada uno de ellos como sucesores de «Vigafex Proyectos e Inversiones, S.L.», ni haber permitido la intervención del resto de los socios.

    Estiman acreditado que la mencionada sociedad se encontraba disuelta y liquidada en el momento de iniciarse la inspección, entendiéndose el procedimiento con los tres socios liquidadores -los recurrentes-, cuya cuota de liquidación era respectivamente del 23% ( Tomás ), 10,67% ( Ángel Jesús ) y 13% ( Ceferino ). Sin embargo, los actos administrativos impugnados fueron girados a nombre de la compañía y por la totalidad de la deuda tributaria, infringiendo expresamente el límite señalado en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , en relación a la cuota de responsabilidad que a cada uno de los socios sucesores les correspondería asumir, y dejando en indefensión al resto de los socios no liquidadores, que no han podido ser parte en el procedimiento. En definitiva, se está responsabilizando a los socios sucesores de una sociedad disuelta y liquidada como si fueran los responsables principales de la deuda tributaria y de la infracción, convirtiéndolos en deudores principales y vaciando de contenido el artículo citado.

    Afirman los tres recurrentes que tienen una personalidad jurídica distinta de la sociedad y su intervención en el procedimiento está motivada única y exclusivamente por ser sucesores de la citada mercantil al encontrarse disuelta y liquidada, pero entienden que ello no les convierte per se en responsables tributarios o deudores principales, sino que, conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 2010 (que citan sin mayores datos de identificación), se produce una sucesión de deuda, que no de responsabilidad, pero en la que opera, como no puede ser de otra manera, la limitación establecida en el artículo 40.1 citado.

    Concluyen que, al haber aprobado la Inspección de los Tributos la liquidación a ellos tres por el total de la deuda tributaria, exigiéndoles el pago íntegro de las deudas de la sociedad sin tener en cuenta sus cuotas de participación, debe procederse a su anulación, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la infracción.

    De la misma forma entienden infringido el artículo 107.4 del Reglamento de actuaciones y procedimientos, pues si bien establece que las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que en su caso se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás, en el presente caso se ha girado una única liquidación, por la cantidad total, y en la que consta como deudor la sociedad, que se encuentra liquidada y disuelta. No alcanzan a comprender por qué se ha procedido de tal forma y denuncian que, con ello, se causa indefensión al resto de los socios.

  4. ) El segundo motivo tiene por objeto la infracción del artículo 179 de la Ley General Tributaria de 2003 en relación con el 215 de la misma, por falta de motivación de los elementos determinantes de la existencia de infracción respecto del periodo correspondiente al año 2005.

    Sostienen que no existe ninguna prueba que acredite la comisión de las infracciones alegadas, fundamentándose única y exclusivamente en presunciones, que no son suficientes para destruir los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Consideran evidente que el acuerdo sancionador carece de motivación, pues no ofrece argumentos que justifiquen la existencia de culpabilidad en el contribuyente. Recuerdan que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la simple afirmación de que la norma es clara y que no se aprecian dudas interpretativas no constituye motivación suficiente de la sanción. El hecho de que los actos objeto de la presente reclamación se limiten a explicitar la regularización practicada por la Inspección como fundamento de la supuesta conducta infractora, sin hacer referencia a las razones por las cuales se considera que las irregularidades detectadas constituyen una infracción tributaria, ni especificar los hechos y circunstancias por las que se entiende que el contribuyente ha actuado con culpa, determina por sí mismo la procedencia de anular la sanción y la resolución económico-administrativa que la confirma.

    Terminan solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule los actos administrativos impugnados.

    TERCERO .- La Sección Primera de esta Sala, en auto de 8 de mayo de 2014 , admitió el recurso en relación con el ejercicio 2005, rechazándolo a limine en los que al año 2004 se refiere.

    CUARTO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 2 de julio de 2014, en el que interesó su desestimación.

  5. ) Afirma que, a través de primer motivo, el reproche no se dirige tanto a la sentencia, como contra el procedimiento administrativo de comprobación e inspección, lo que ya debiera dar lugar a su desestimación. Considera que, en cualquier caso, la queja no puede prosperar. En primer lugar, porque no cabe que los recurrentes sustenten su pretensión en la supuesta indefensión padecida por los otros socios de la compañía. Además, la actuación administrativa se ha ajustado a los términos de los preceptos que se denuncian como infringidos, tal y como señala la sentencia recurrida.

  6. ) En cuanto a la segunda queja, insiste que los recurrentes, en lugar de criticar la sentencia, dirigen sus invectivas frente al acto sancionador. Recuerda que la cuestión de la culpa en la imposición de sanciones es, por regla general, de carácter fáctico, cuyo examen corresponde a la Sala de instancia, quedando extramuros del ámbito casacional.

    QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 3 de julio de 2014, fijándose al efecto el día 17 de febrero de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Dos cuestiones puntuales suscita el presente recurso de casación: (1) si procedía en este caso, como hizo la Administración y ratificaron el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional, tramitar las actuaciones inspectoras con la compañía disuelta y liquidada «Vigafex Proyectos e Inversiones, S.L.», a través de sus tres socios liquidadores (los recurrentes), y practicar una sola liquidación tributaria por la totalidad de la deuda, en vez de, como pretenden estos últimos, entenderse con todos y cada uno de los socios, liquidadores y no liquidadores, girándoles a cada uno de ellos la correspondiente liquidación tributaria en proporción a sus respectivas cuotas de participación, y (2) si la sanción infligida en relación con el ejercicio 2005 se encuentra suficientemente motivada y acreditada en forma la culpabilidad en su comisión.

Ambos extremos son tratados en la sentencia impugnada.

Respecto del primero, la Sala de instancia, atendido el contenido de los artículos 40.1 de la Ley General Tributaria de 2003 y 107 del Reglamento de actuaciones y procedimientos, y en particular a la vista de lo preceptuado en el 108.1 de este último, afirma que las actuaciones debían entenderse con la compañía en fase de liquidación, a través de sus socios liquidadores, puesto que, con arreglo a los artículos 264 y 278 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE de 27 de diciembre), hasta que no se inscriba en el Registro Mercantil la disolución de una sociedad en liquidación mantiene su personalidad jurídica y su deber de cumplir con las normas del impuesto sobre sociedades. De acuerdo con ello, concluye que fue correcta la actuación administrativa al dirigirse contra la sociedad a través de sus socios liquidadores, sin perjuicio del reparto posterior de las responsabilidades entre todos los socios.

En cuanto a la sanción por la infracción correspondiente al ejercicio 2005, considera suficientemente motivada la decisión y la concurrencia de la culpabilidad porque, tratándose de una conducta consistente en hacer figurar en la escritura de compraventa un importe menor al la real de la transmisión, en la que está presente un componente claramente voluntario, queda suficientemente justificada la existencia de culpabilidad.

En el recurso de casación se combaten ambas decisiones de la Sala de instancia, pero sin argumentar realmente frente a ellas. En relación con la primera, se denuncia la infracción de los artículos 40.1 de la Ley General Tributaria de 2003 y 107 del Reglamento de 2007, pero no se realiza la menor reflexión sobre los preceptos legales y los motivos tomados en consideración por la Sala de instancia para concluir que las actuaciones debían entenderse con la compañía a través de sus socios liquidadores; tampoco se da la menor relevancia a la expresa referencia que la sentencia hace al posterior reparto de responsabilidades entre todos los socios, construyéndose el alegato como si la misma no existiera. Y en lo que se refiere al acuerdo sancionador, en el escrito del recurso no se hace la más mínima mención a la naturaleza del hecho sancionado y a las razones suministradas por los jueces a quo para estimar suficientemente motivada la concurrencia de culpabilidad y la imposición del castigo.

Por ello, como de soslayo indica el abogado del Estado, este recurso de casación bien pudiera haber sido rechazado en fase liminar por su manifiesta falta de fundamento, debido a la ausencia de crítica a la sentencia discutida, todo ello en aplicación de los artículos 93.2.d ) y 95.1 de la Ley 29/1998 . A esta decisión nada obstaría el hecho de que el recurso en su momento fuera admitido a trámite, al no haber sido examinada tal causa de inadmisión en el auto de la Sección Primera, en virtud del mencionado artículo 95.1 de la Ley de esta jurisdicción y de la doctrina reiterada de esta Sala [sentencias de 16 de marzo de 2000 (casación 3661/96 , FJ 2º), 26 de noviembre de 2009 (casación 3130/04, FJ 3 º) y 17 de diciembre de 2009 (casación 2725/04 , FJ 3º), entre otras].

No obstante, daremos, aunque sea de forma sucinta, respuesta a las dos quejas formuladas en casación.

SEGUNDO .- Sobre la primera, a lo ya dicho por la Sala de instancia, sin crítica alguna por parte de los recurrentes. podemos añadir lo que sigue:

(1) Respecto a la no intervención en las actuaciones de comprobación e investigación de los demás socios no liquidadores y a la indefensión que se les haya podido generar.

Afirmamos, en nuestra sentencia de 19 de abril de 2012 (casación 68/08 , FJ 5º), que la extinción de la personalidad jurídica se produce con la cancelación registral de la sociedad, una vez conclusas las fases del proceso liquidatorio previstas legalmente, añadiendo que, aún después, persiste la sociedad como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de las que es titular. Reconocimos, no obstante, que la postura de la extinción de las sociedades disueltas y liquidadas lucía en las sentencias de 15 de noviembre de 2010 (casación 4064/07, FJ 2 º) y 10 de marzo de 2011 (casación 4078/06 , FJ 1º), pero advirtiendo que, cuando el procedimiento se ha seguido con los liquidadores y no con los socios de la entidad disuelta y liquidada, en la sentencia de 13 de marzo de 2012 (casación 4966/08 FJ 2º) habíamos apreciado ya que la irregularidad era no trascendente si no existía indefensión para los últimos, aclarando que no existía contradicción entre « esta última sentencia y la de 15 de noviembre de 2010 . En esta se anula una obligación nueva, como es la de abonar recargo de apremio, con posterioridad a la disolución y liquidación. En la de 13 de marzo de 2012, por el contrario, se trata de regularización derivada de hechos imponibles nacidos antes de la disolución y liquidación, en la que aquella se llevó a cabo con intervención del liquidador». Y con tal base concluimos: «las razones para afirmar la existencia de inexistencia [sic] de indefensión son ahora diferentes, pero, en cualquier caso, deben conducirnos a la desestimación del motivo».

Ciertamente, en las posteriores sentencias de 15 de octubre de 2012 (casación 4070/10, FJ 3 º) y 22 de octubre de 2012 (casación 3692/10 , FJ 2º), hemos dicho que, cuando se trata de la comprobación e investigación de las obligaciones tributarias de una sociedad disuelta y liquidada años después de haberse producido tales circunstancias, si dichas obligaciones se devengaron con anterioridad, aunque el concurso de los liquidadores en las actuaciones resulta imprescindible, a la vista de lo dispuesto en la Ley General Tributaria de 2003 (artículo 40 ) y en el Reglamento de actuaciones y procedimientos de 2007 (artículos 107 y 108.1), no es suficiente, porque ha de comunicarse la existencia de estas actuaciones a los socios sucesores tributarios para que las conozcan y puedan comparecer en ellas si lo desean.

Pues bien, no vemos razones para no ratificar bajo los designios de estas nuevas normas el mismo criterio que habíamos manifestado con las anteriores [en las citadas sentencias de 13 de marzo de 2012 (casación 4966/08, FJ 2 º) y 19 de abril de 2012 (casación 68/08 , FJ 5º)]; a saber: las irregularidades derivadas del inexacto cumplimiento de todos los requisitos previstos serán trascendentes sólo si han producido la indefensión de los sucesores tributarios de la sociedad disuelta y liquidada.

Y en el presente caso esa indefensión simplemente no ha existido, como evidencia la reproducción de algunos pasajes de los antecedentes de hecho primero y segundo del acuerdo de liquidación:

Primero.- Por la Inspección de los Tributos del Estado se han venido desarrollando actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario VIGAFEX PROYECTOS E INVERSIONES SL, con C.I.F.: B73223208.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 20/02/2008 mediante comunicación notificada por medio del Servicio de Correos. La comunicación fue entregada en el domicilio fiscal de la mercantil a Doña Mª CARMEN [...], en calidad de empleada.

Las actuaciones han tenido carácter parcial y se han extendido a 1os conceptos IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO E IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES por 1os periodos comprendidos en 1os ejercicios 2004 y 2005, limitándose inicialmente a la comprobación de las operaciones realizadas con las mercantiles PLASTICOS PINATAR SA, con C.I.F.: A30108328 y ANTONIO MADRID BANOS, SL, con C.I.F.: 873150773. [...]. Posteriormente, mediante comunicación de fecha 19/11/2008, que fue notificada el día 27/11/2008 a Don Ceferino , [...], a Don Tomás [...] y a Don Ángel Jesús [...], en calidad de socios y liquidadores mancomunados de la mercantil VIGAFEX PROYECTOS E INVERSIONES SL DISUELTA Y LIQUIDADA, según consta en escritura pública de fecha 19/12/2007, otorgada ante el Notario Don Alfredo Gómez Hita número de su protocolo 8.796, se procedió a comunicarles la ampliación del alcance de las actuaciones a la comprobación de la ganancia patrimonial declarada en 2004. [...]

A lo largo de las actuaciones inspectoras ha comparecido Don MIGUEL ANGEL [...] como representante autorizado en virtud de autorización otorgada los días 27/11/2008, 04/12/2008 y diciembre de 2008 por Don Tomás , [...], Don Ángel Jesús [...] y Don Ceferino [...], en calidad de socios de la mercantil VIGAFEX PROYECTOS E INVERSIONES SL DISUELTA Y LIQUIDADA.

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han extendido

diligencias en las fechas que se indican a continuación:

[...]

- Y diligencias de 06/02/2009 y 12/02/2009 por las que se hace constar la entrega de las Actas, Informes de disconformidad y Acuerdos de inicio del 1os correspondientes expedientes sancionadores al resto de 1os socios de la entidad disuelta y liquidada VIGAFEX PROYECTOS E INVERSIONES SL.

Y se han emitido comunicaciones en las fechas que se indican a continuación:

- Comunicación de inicio de las actuaciones de 29/01/2008, notificada el día 20/02/2008.

- Comunicación de ampliación de las actuaciones de 19/1111 1/2008, notificada el día 27/11/2008.

- Comunicaciones de fechas 03/12/2008, notificadas los días 05/12/2008, 10/12/2008, 16/12/2008 y 19/12/2008 al resto de los socios de la sociedad disuelta y liquidada VIGAFEX PROYECTOS E INVERSIONES SL, en las que se les comunico que se habían iniciado actuaciones de comprobación e investigación respecto de la entidad disuelta y liquidada VIGAFEX PROYECTOS E INVERSIONES SL.

Segundo.- En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto 10s siguientes HECHOS:

1.- La sociedad VIGAFEX PROYECTOS E INVERSIONES SL fue disuelta y liquidada mediante Acuerdo de dicha sociedad de 15/11/2007, elevado a publico mediante escritura de 19/12/2007, cuya copia consta en el expediente anexa a la i Diligencia extendida en las Oficinas de la Inspección el día 07/04/2008.

La relación de todos 1os socios, su participación en el capital social y su cuota de liquidación adjudicada, de acuerdo con la escritura de liquidación y extinción otorgada por Don Alfredo Gómez Hita el 19/12/2007, y num. de protocolo 8796, es la siguiente:

[...]

.

Es claro, pues, que, aparte de a los tres socios liquidadores aquí recurrentes, se comunicó a los demás socios la existencia de las actuaciones de comprobación e investigación, y se les dio traslado del acta y del informe ampliatorio a los demás para que presentaran alegaciones, trámite que evacuaron oportunamente;. también se les notificó el inicio del procedimiento sancionador, por lo que la indefensión no se ve por ningún sitio.

(2) Respecto a la operatividad del límite previsto por el artículo 40, apartados 1 y 5, de la Ley General Tributaria de 2003 en el acuerdo de liquidación y en el acuerdo sancionador.

No debe confundirse, como hacen los recurrentes, los procedimientos de liquidación y sancionador con el de recaudación. La liquidación tributaria girada tiene por objeto la cuantificación de la deuda correspondiente al impuesto sobre sociedades de la sociedad disuelta y liquidada en los ejercicios 2004 y 2005, y la sanción se impone por la infracción cometida por esa sociedad disuelta y liquidada en relación con esas concretas obligaciones tributarias. Una vez cuantificada la deuda y la sanción imputable a la sociedad disuelta y liquidada, «[l]a Administración tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago» ( artículo 177.2 de la Ley General Tributaria de 2003 ). Es este requerimiento de pago el que, en tanto se dirija a los socios de la sociedad disuelta y liquidada en su condición de tales, habrá de tener en cuenta el límite que deriva de los apartados 1, primer inciso, y 5 del artículo 40 de la Ley General Tributaria de 2003 [«1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda» y «5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda»], cabiendo oponer frente al mismo su existencia, si no la tiene en consideración.

TERCERO .- Sobre la sanción, además de los argumentos de la Sala de instancia, también sin crítica alguna por parte de los recurrentes, cabe añadir, en contestación a la alegación quinta de los ahora recurrentes, que el acuerdo sancionador (donde la motivación de la culpabilidad debe plasmarse) valora las pruebas obrantes en el expediente para comprobar que el precio efectivamente satisfecho por la compra de unas naves era superior al reflejado en la escritura de compraventa, acudiendo para ello a la prueba de presunciones, admitida en nuestro derecho para destruir la presunción de inocencia, incluso en el ámbito estrictamente penal (véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 , 175/1985 , 169/198, 150/1987 y 120/1999 ). A tal efecto, señala los indicios o elementos cuya valoración conjunta le llevan al convencimiento de que el precio de la venta de las naves enajenadas no fue el consignado en la escritura (1.502.350 euros) sino el facilitado por la compradora a la entidad financiera que le concedió el préstamo para la adquisición de las mismas. Tales indicios son los siguientes:

  1. ) La existencia de una ficha de análisis de clientes, elaborada por el Área de Riesgos de la entidad financiera Caja Murcia, en la que se indica que la finalidad del préstamo es la adquisición de dos naves industriales por 2.464.000 euros.

  2. ) La emisión de un informe pericial por una compañía tasadora, en el que atribuye a las naves un valor hipotecario de 2.235.500 euros.

  3. ) El resultado de las actuaciones de comprobación e investigación, que permite presumir que la compradora retiró dinero efectivo de sus cuentas en el mismo día del otorgamiento de la escritura en cantidad aproximada a la parte del precio por encima del escriturado y del préstamo hipotecario concedido para la operación (1.564.000 euros).

A la vista de estos hechos, y de otros, que con mayor extensión se indican en el acuerdo sancionador (al que nos remitimos), la Inspección considera acreditado que el comprador pagó un mayor precio que el escriturado. Razones las anteriores por las que la Sala de instancia considera justificada la culpabilidad, dado que se trató de hacer figurar en la escritura un importe menor al realmente pagado.

Ninguna duda le cabe a esta Sala, como no le cupo a la Audiencia Nacional, de que la Administración ha cumplido sobradamente con su obligación de motivar en el acto sancionador la concurrencia de los elementos determinantes de la imposición de la sanción, justificando en particular la presencia de la culpabilidad en el infractor. Lo que dijimos en la sentencia de 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1994/12 , FJ 5º), resulta aquí enteramente trasladable. En efecto, para determinar, en cada supuesto, si la resolución administrativa sancionadora cumple o no con la exigencia de motivar la culpabilidad es necesario tener en cuenta tanto las circunstancias fácticas que aquélla contempla como las normas tributarias que aplica. Y, a este respecto, aunque no puede ser suficiente la mera afirmación de voluntariedad en la conducta -incluso acompañada de la no apreciación de circunstancias que excluyan la responsabilidad-, debe, sin embargo considerarse bastante en el presente caso la descripción de conductas que realizan las resoluciones sancionadoras, que no son concebibles sin la concurrencia de dolo, culpa o cuando menos de negligencia.

CUARTO .- Este recurso debe, por tanto, ser desestimado, procediendo, en virtud del artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a los recurrentes, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3855/13, interpuesto por DON Tomás , DON Ángel Jesús y DON Ceferino , representados por la procuradora doña Paloma Alonso Muñoz, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 457/10 , imponiendo las costas a los mencionados recurrentes, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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