ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1780/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dña. Noelia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 1ª, en el recurso nº 41/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de junio de 2014 se acordó oír a la parte recurrente por plazo de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación puesta de manifiesto por la parte recurrida, Xunta de Galicia, en su escrito de personación ante esta Sala Tercera del Supremo; habiendo evacuado la parte recurrente el trámite así conferido

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 8 de noviembre de 2012 de la Dirección General de la Función Pública de la Xunta de Galicia, por la que se regularizó el expediente personal de la recurrente, entre otros, tomando razón de su condición de funcionaria interina.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ) ha determinado las exigencias predicables del escrito de preparación, en los siguientes términos:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y fin característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

    TERCERO .- Pues bien, en este caso, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo la parte recurrente ,manifestó, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

    "Conforme al artículo 86, el recurso se funda en la infracción de normas de Derecho estatal que han sido determinantes del fallo, y que han sido invocadas en nuestros escritos y/o tomadas en consideración por la Sala, y concretamente el artículo 23.2 de la Constitución española , en cuanto que establece el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, y que como estableció la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas la sentencia de 27/1989 de 27 de abril (FJ 5º), garantiza no sólo el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, sino también la permanencia en ellos sin perturbaciones ilegítimas , y el desempeño de conformidad con lo que la Ley disponga, respecto a los derechos y facultades que pertenezcan a los distintos cargos y funciones públicas, pasando aquellos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del artículo 23.2 CE , el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido. Este principio se ha plasmado en el artículo 14.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que concede a los empleados públicos el derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, y que también ha sido infringido por la resolución recurrida" .

    Así, la parte recurrente menciona las normas que reputa infringidas, y describe su contenido y alcance, pero nada dice para explicar, siquiera sucintamente, en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, tal como exige el precitado artículo 89.2. Esto es, la recurrente menciona el Derecho estatal que entiende vulnerado por la sentencia, pero en ningún caso justifica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, debiéndose tener en cuenta a este respecto que según jurisprudencia reiterada la mera afirmación apodíctica de que la sentencia de instancia ha vulnerado las normas mencionadas no es suficiente para poder tener por cumplida la exigencia derivada de ese artículo 89.2.

    Lo dicho es bastante para declarar la inadmisión del recurso, si bien no está de más añadir que en el escrito de interposición se mencionan como infringidas por la sentencia normas jurídicas y jurisprudencia que ni siquiera habían sido anotadas en el de preparación, como el artículo 24.1 de la Constitución , y el artículo 62.1, apartados a), b ) y e) de la Ley 30/1992 ; por lo que el recurso de casación habría sido en todo caso inadmisible respecto de estas infracciones no debidamente anunciadas en la fase de preparación.

    En definitiva, hemos de concluir que el recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciados en el escrito de preparación los motivos del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional con las exigencias expresadas; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que pueden entenderse respondidas por lo expuesto en los razonamientos anteriores; pudiéndose añadir, respecto de la invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que esta es una norma cuyo verdadero alcance es proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales y por ello que su infracción es suficiente para fundamentar el recurso de casación en los casos en que, según la Ley, proceda este recurso, pero sin que ello excuse a la parte recurrente de la carga procesal impuesta por el artículo 89.2 tantas veces mencionado.

    CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1780/2014 interpuesto por Dña. Noelia contra la sentencia de 2 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 1ª, en el recurso nº 41/2013 , resolución que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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