ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2883/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dña. Gracia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 26 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera, Santa Cruz de Tenerife), en el recurso nº 21/2011 , en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 1 de diciembre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: Su carencia manifiesta de fundamento, ya que el desarrollo de ambos motivos plantea, de forma simultánea, denuncias incardinables en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , tratándose de motivos que resultan excluyente entre sí, planteándose en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación [ artículo 93.2.d) LJCA y AATS de 8 de mayo y 13 de febrero de 2014 , RC 272/2014 y 2852/2013 , respectivamente].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Gracia contra la Resolución, de 17 de noviembre de 2010, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación (dictada por delegación del Secretario General de Universidades, por Orden EDU/2164/2009, de 29 de julio), mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 6 de febrero de 2009, de la Dirección General de Universidades, por la que se deniega la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, ordenando en su fallo la retroacción del procedimiento administrativo para que se emita informe por la Comisión Nacional de la Especialidad.

SEGUNDO .- Al abordar el examen de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 1 de diciembre de 2014, debemos destacar que el escrito de interposición del recurso carece de la claridad y precisión necesarios, pues su admisibilidad requiere que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ), de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el recurso en dos motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la inadecuada aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2490/1998 y de la Orden PRE /1107/2002.

Comienza la parte recurrente por afirmar que se ha producido un error absoluto al no entrar a valorar documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos, méritos y cualificación a efectos del reconocimiento del título que se solicitaba, añadiendo que la sentencia no se ha pronunciado sobre todos los extremos planteados. Más adelante señala que la sentencia incurre en contradicción entre su fundamento segundo y contenido del fallo, así como falta de motivación. Sigue después señalando que en el expediente administrativo consta acreditada la actividad profesional de la especialidad, tanto por su ejercicio profesional como por su dedicación en organismos públicos, haciendo mención a la documentación así aportada. Posteriormente realiza una serie de consideraciones sobre la actividad de valoración de la Comisión Nacional de Evaluación y, a continuación, manifiesta que se completó el expediente con acreditación documental para justificar el cumplimiento de los requisitos de tiempo, dedicación y especialidad, indicando que la recurrente desempeñó su actividad dentro del campo de la especialidad durante más de 21 años que confronta con el contenido de la resolución administrativa, en cuanto a la valoración de tales extremos por la citada Comisión, concluyendo que dicha resolución incurre en falta de motivación, vulnerando el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Pues bien, el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, toda vez que su desarrollo contiene alegaciones que cabe reconducir tanto al invocado aparado d) del artículo 88.1 LJCA (las relativas a la valoración de los documentos y pruebas tendentes a acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para el reconocimiento del título, así como las que se refieren a los vicios que, a su modo de ver, se han cometido en la tramitación del expediente administrativo), como al c) (las referentes a la ausencia de pronunciamiento por parte de la sentencia, es decir, incongruencia omisiva, así como cuando se denuncia la supuesta contradicción interna).

Siendo así que no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, por ser doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes.

Puesto que también es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Todo lo cual resulta de aplicación respecto del motivo segundo de casación, en el que, al amparo del Artículo 88.1.c) LJCA (que no se cita expresamente, pero que sí se anuncia en el previo escrito de preparación), por una parte, se denuncia la falta de congruencia de la sentencia, al no haberse pronunciado sobre todos los motivos alegados, y, por otra, se imputa toda una serie de infracciones en la tramitación administrativa, en especial sobre la actuación de la referida Comisión, así como sobre la acreditación de los requisitos necesarios para el reconocimiento del título en cuestión .

Procede, pues, la inadmisión de ambos motivos de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que, en síntesis, señala que el motivo primero se articula por el apartado d) del artículo 88.1 LJCA con el fin de denunciar las normas del ordenamiento jurídico en cuanto a la valoración de los documentos y pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos y el segundo por el c) al objeto de poner de manifiesto la incongruencia en que incurre la sentencia, habida cuenta, siendo ello así, es decir, siendo cierto que el motivo primero de casación se articula por el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y el segundo con arreglo al 88.1.c) de la propia Ley, no lo es menos que ambos motivos contienen alegaciones que es posible subsumir en uno y otro apartado.

En definitiva, ha de concluirse que el recurso carece de los requisitos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios relativos al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las infracciones de las normas o jurisprudencia de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al haberse verificado que incluye en ambos motivos infracciones reconducibles tanto al apartado d) como al c) del mencionado precepto.

CUARTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realicen ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gracia contra la Sentencia, de 26 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera, Santa Cruz de Tenerife), en el recurso nº 21/2011 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

3 sentencias
  • ATS, 5 de Abril de 2017
    • España
    • 5 Abril 2017
    ...apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA [ artículos 88 y 93.2.d) LJCA y AATS de 12 de diciembre de 2013, RC 1604/2013 , y 5 de febrero de 2015, RC 2883/2014 ]. Ulteriormente, y sin perjuicio de las alegaciones evacuadas por la recurrente, Astilleros Canarios, S.A., y la recurrida, Adminis......
  • ATS, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
    ...en ambos apartados del citado artículo [ artículos 88 y 93.2.d) LJCA y AATS de 12 de diciembre de 2013, RC 1604/2013 y 5 de febrero de 2015, RC 2883/2014 ]. Trámite que ha sido cumplimentado únicamente por la parte Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sal......
  • ATS, 14 de Enero de 2016
    • España
    • 14 Enero 2016
    ...ambos apartados del citado artículo [ artículos 88.1 , 92.1 , y 93.2.d) LJCA y AATS de 12 de diciembre de 2013, RC 1604/2013 y 5 de febrero de 2015, RC 2883/2014 ].Respecto del motivo segundo de casación, su defectuosa preparación, ya que no se cita de forma concreta y precisa las correspon......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR