ATS, 5 de Febrero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso514/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "DAVIYUN, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) el 18 de diciembre de 2013, en el recurso nº 356/2011 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 29 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

" 1) En cuanto al segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por notoria improsperabilidad de la pretensión deducida en el mismo por la parte recurrente, consistente en la denuncia de incongruencia de la sentencia por haber trasgredido los límites de las pretensiones de las partes con la consiguiente indefensión, pues con toda evidencia no concurre la infracción denunciada ( artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

2) En cuanto al tercer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones: primera, porque formulándose al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , las alegaciones que se acompañan plantean cuestiones que conciernen al tema de fondo, no residenciables en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA al amparo del cual se formula este motivo; y segunda, por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, dirigiendo la crítica contra la actividad de la Administración en la fase administrativa. ( artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

3) En cuanto al motivo primero, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Ha presentado alegaciones la parte recurrente, así como el Sr. Abogado del Estado en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de febrero de 2011 - confirmada en alzada por otra posterior de 7 de abril de 2011- que denegó la inscripción de la marca nacional nº 2.943.465 "SAGRA" (mixta), para distinguir productos y servicios comprendidos en la clase 32ª del Nomenclátor Internacional, "cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas", por incompatibilidad con las marcas prioritarias H 603.848 "SAGRES" (denominativa) y H 898.090 "CERVEJA SAGRES" (mixta), ambas registradas para distinguir productos de la clase 32ª del Nomenclátor Internacional.

La sentencia comparte el parecer de la Administración sobre la incompatibilidad de los signos enfrentados, apreciando la Sala la existencia de semejanza denominativa entre los mismos, especialmente desde el punto de vista fonético, factor al que concede especial importancia, así como la coincidencia aplicativa, por lo que entiende que concurre en el presente caso un riesgo de confusión prohibido por el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas . Así, afirma la sentencia en su fundamento de derecho tercero:

"[...] Analizando pues en concreto las denominaciones en pugna "SAGRES" y "CERVEJA SAGRES" frente a "SAGRA" entiende la Sala que, en efecto, se trata de nombres que no solo comparten la misma raíz gramatical sino que suenan muy parecidos desde el punto de vista fonético, pudiéndose percibir como iguales, sobre todo teniendo en cuenta que al estar ambas denominaciones encaminadas a la protección de cervezas y otras bebidas que suelen consumirse en bares con gran nivel de murmullo y de ruido, serían fácilmente confundibles, a pesar de que el conjunto gráfico-denominativo sea diferente, pues en el comercio prima la oralidad, teniendo asimismo gran trascendencia la publicidad radiofónica. Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso, en el cual el criterio de comparación debe realizarse con cautela dada la notoriedad de las marcas oponentes."

Frente a la expresada sentencia se ha presentado el presente recurso de casación que consta de tres motivos casacionales, formulados al amparo del artículo 88.1.d) (primer motivo) y 88.1.c) (motivos segundo y tercero) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- Por razones de lógica procesal, abordaremos en primer lugar la inadmisiblidad de los motivos segundo y tercero, puesto que han sido formulados por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que, en cuanto de naturaleza formal, es siempre de estudio previo.

Así, en el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional , pues sostiene en esencia la parte recurrente que, al reconocer la sentencia de instancia la notoriedad de las marcas oponentes, se sobrepasaron los límites de las pretensiones formuladas por las partes, ocasionando indefensión.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues no concurre el vicio de incongruencia denunciado.

Tal y como recoge la reciente sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2011 (RC 5596/2006 ): «Como ha señalado la jurisprudencia la incongruencia por exceso o extrapetitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)

Pues bien, en el caso suscitado, no cabe apreciar que se dé en la sentencia objeto de recurso la denunciada incongruencia, pues lo cierto es que no se advierte el desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, que fueron oportunamente debatidas en el proceso.

En efecto, la sentencia de instancia resume perfectamente la pretensión impugnatoria de la allí demandante en su fundamento de derecho primero, señalando que :" En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente la existencia de suficientes diferencias entre las marcas prioritarias "SAGRES" y CERVEJA SAGRES" frente a la marca denegada, para poder convivir en los mismos canales de comercialización sin inducir a error a los consumidores, porque de facto, ya conviven "SAGRA ORIGINAL" propiedad del recurrente con las marcas oponentes sin problema alguno" ; asimismo, en congruencia con dicha pretensión, transcribe en su fundamento de derecho segundo el artículo 6.1.a ) y b) de la Ley de Marcas 17/2001, remitiéndose al concepto de marca reconocido en el art. 1 de la Ley 32/1988 así como a su art. 2, recogiendo a continuación la jurisprudencia de esta Sala relativa al concepto jurídico indeterminado de "semejanza", así como a los criterios a tomar en consideración para la apreciación de la misma; siendo finalmente en su fundamento de derecho tercero - más arriba trascrito- donde la sentencia examina el caso concreto y, en esencia, hace descansar su decisión en la apreciación de la concurrencia de los elementos que determinan la aplicabilidad de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas . Se resuelve, por tanto, de forma coherente, motivada y dentro de los límites en los que se formuló la demanda y se desarrolla la controversia, cumpliéndose el requisito de congruencia. La escueta referencia a la notoriedad, contenida al final de la última frase del mencionado fundamento de derecho tercero, consistente en que "el criterio de comparación debe realizarse con cautela dada la notoriedad de las marcas oponentes" se hace a mayor abundamiento, claramente con mero carácter óbiter dicta, sin ser la razón de la decisión, puesto que es una razón que sustancialmente nada añade, al punto de que haciendo abstracción de dicho argumento, prescindiendo del mismo, no sólo la decisión hubiera sido la misma, sino que habría sido la misma por las mismas causas. Como ya ha dicho este Tribunal en anteriores ocasiones, "los razonamientos obiter dicta carecen de virtualidad, por su carácter adjetivo, para dar lugar a la incongruencia prohibida, ni sufre el principio de tutela judicial efectiva, ni el de indefensión, porque se resuelve dentro de los límites fijados por las partes en los que se desarrolla el recurso, resultando ajena a la ratio decidendi, de suerte que prescindiendo de dicho razonamiento la razón de resolver sigue siendo la misma." (en dicho sentido, SSTS de 24 de junio de 2010 - RC 2400/2005 - y de 6 de febrero de 2014 -RC 1325/2011 -)

TERCERO .- En el motivo tercero, también por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega "que se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del principio de igualdad de trato del administrado, determinante de indefensión, así como la jurisprudencia que señala que se debe ser más permisivo ante una extensión del ámbito de la protección de marcas ya inscritas" . En su desarrollo, argumenta la recurrente que la coexistencia de la marca "SAGRA ORIGINAL" y las marcas "SAGRES" y "CERVEJA SAGRES" exige sostener la convivencia de estas últimas con la marca mixta "SAGRA", que considera una evolución de la primera, dirigiendo la recurrente sus críticas contra el proceder de la OEPM al denegar la inscripción de la marca pretendida (con reiteración incluso de lo expuesto en la demanda) y añadiendo al final del motivo un escueto párrafo en el que señala que, de mantenerse la denegación de la marca interesada, se estaría vulnerando el principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución y el principio de seguridad jurídica proclamado en su artículo 9.

Como se ve, en este motivo se plantean, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , cuestiones que conciernen al tema de fondo, por lo que resulta inadmisible al haberse acogido a un cauce casacional inadecuado, careciendo en consecuencia de fundamento.

Además, la alegación que se hace sobre el principio de igualdad debe ser rechazada, porque falta el elemento de alteridad propio de ese principio, pues la interesada en la preexistente marca "SAGRA ORIGINAL" es la misma entidad que ahora pretende la marca "SAGRA".

A mayor abundamiento, los términos en que aparece planteado este tercer motivo del recurso revelan su carencia manifiesta de fundamento, pues las argumentaciones de la parte recurrente aparecen dirigidas contra la actividad de la Administración en la fase administrativa; técnica procesal que, como se ha dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste, a diferencia del recuso de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia, que es lo que ocurre en este caso.

CUARTO .- En consecuencia, por las razones anteriormente expresadas, los motivos segundo y tercero carecen manifiestamente de fundamento, por lo que deben inadmitirse por aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que, por una parte, insiste en la concurrencia de la incongruencia denunciada en el segundo motivo del recurso, lo cual ya ha recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución; mientras que, por otra parte, respecto del tercer motivo del recurso, tras reconocer que pudiera considerarse que en el mismo se plantean cuestiones de fondo, parece solicitar de esta Sala la reubicación del motivo. A dicho respecto, cabe recordar que esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. Por lo demás, nada dice la parte recurrente acerca de la otra razón (de la que también se le dio traslado) por la que el mencionado tercer motivo también carece manifiestamente de fundamento, esto es, por dirigir sus críticas contra la actividad de la Administración en la fase administrativa y no contra la sentencia de instancia.

QUINTO .- En el motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001 y de la jurisprudencia que lo desarrolla. En esencia, muestra la parte recurrente su discrepancia con el juicio comparativo entre los signos enfrentados efectuado por la Sala a quo , alegando que ésta otorgó equivocadamente una trascendencia decisiva al punto de vista fonético, que el papel de los topónimos "SAGRA" y "SAGRES" es puramente accesorio por lo que la comparación no debió recaer sobre dichos elementos y que debieron haberse tomado en consideración los criterios de comparación conceptual y el consistente en la naturaleza real de los productos. En apoyo de sus alegaciones cita la recurrente una serie de precedentes jurisprudenciales de esta Sala, de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida.

SEXTO .- En relación con el primer motivo de este recurso, se ha suscitado la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Acerca de la interpretación de esta causa de inadmisión existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de los autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos). En estas resoluciones y otras muchas con similar fundamentación se apunta que para responder al interrogante de si concurre o no esta causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

SÉPTIMO .- Situados, pues, en la tesitura de determinar la concurrencia de esta causa de inadmisión, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que respecto de este primer motivo concurren los requisitos formales a que se anuda su aplicación : a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el motivo se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Queda, pues, por determinar si se dan las condiciones sustantivas para su apreciación.

La respuesta ha de ser afirmativa. Realmente, no se plantea en este caso una cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo, al contrario, lo que plantea la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la incompatibilidad de las marcas concernidas, cuando es consolidada la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez la intangibilidad de las apreciaciones fácticas de las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia - incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas). Habiéndose situado el recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

OCTAVO .- Las conclusiones que hemos alcanzado no se ven rebatidas o contrarrestadas por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que en buena medida han quedado contestadas por los razonamientos anteriores. No cabe, pues, sino insistir en que pese al intento de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas no poseen el suficiente contenido de generalidad, desde el momento que la controversia suscitada acaba remitiendo, al fin y a la postre, al juicio sobre la semejanza entre las marcas confrontadas; juicio que pasa por valoraciones casuísticas respecto de las cuales difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales; de manera que el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a reiterar la carencia de interés casacional del presente recurso.

En consecuencia, el primer motivo del presente recurso debe también declararse inadmisible por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

NOVENO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional, procede condenar en costas a la parte recurrente, ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3 de la LRJCA , señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, y por todos los conceptos la de 500Ž00 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 514/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad "DAVIYUN, S.L." contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 356/2011 ; resolución que se declara firme. Y, condenamos en las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR