ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3532/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de D. Roque , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 654/2013 , sobre denegación de asilo.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de diciembre de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, al discutirse por la parte recurrente en casación la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el marco de este recurso extraordinario ( art. 93.2.d] LJCA ).

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Roque contra la Resolución del Ministerio del Interior de 16 de diciembre de 2013, desestimatoria de la petición de reexamen de la precedente resolución de 13 de diciembre anterior, que denegó al recurrente la protección internacional en España.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"Ello significa que la imprecisa descripción de los hechos en que sustenta el recurrente el temor fundado a ser perseguido en su país no viene avalada por prueba alguna, ni aun indiciaria, que desvirtúe las extensas reflexiones de los informes administrativos que valoran el escaso crédito que merece el alegato de persecución ante la Administración

[...]

Por tanto, en este proceso ha habido una completa, total y absoluta falta de prueba, por el interesado, acerca de la existencia de una persecución personal contra su persona basada en alguno de los motivos que recoge la Convención de Ginebra y, por tanto, la Ley de Asilo de 2009, pues no consta, en modo alguno, ni siquiera indiciario, que ésta haya sufrido en su persona la situación que da lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, según el artículo 3 dela Ley

[...]

el relato de hechos está lejos de haber intentado siquiera esa acreditación indiciaria, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a la convicción sobre la veracidad del relato y que, por tanto, la parte recurrente haya acreditado, al menos mínimamente, que sufra persecución, o tenga fundados temores a sufrirla

[...]

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en este caso de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo, ni la protección subsidiaria, pues aun en el caso de que los hechos que relata pudieran responder en algo a la realidad -de lo que cabe dudar seriamente-, siquiera lo fueran indiciariamente, nada revelan acerca de una persecución emprendida o razonablemente temida y que mantenga su potencial actualidad y vigencia.

A ello cabe añadir, de una parte, que el recurrente ha vivido nueve años en España sin sentir, al menos aparentemente, temor fundado de padecer persecución. Además, posee numerosos antecedentes policiales, por delitos de índole varia, que en algún caso ha dado lugar a sentencia firme condenatoria, por delito de daños, delito de lesiones por violencia de género y quebrantamiento de condena, historial al que no efectúa referencia alguna, así como consta el acuerdo que decreta la expulsión del Sr. Roque , adoptado por el Subdelegado del Gobierno en Zaragoza el 9 de septiembre de 2009, notificado al actor, precisamente, el día anterior a la formulación de su solicitud de expulsión.

Tal circunstancia revela de forma patente que la razón para pedir el asilo no puede percibirse de otra forma que como una reacción fraudulenta del Sr. Roque a la eficacia de esa orden de expulsión legitimada por la legislación general de extranjería, máxime cuando proviene de un peticionario que cuenta con un amplio historial en España de la comisión de varios delitos que afrentan a bienes jurídicos de naturaleza variada, que llevaba viviendo en España en situación irregular durante 9 años y al que le había sido denegada dos veces la autorización de residencia.

Todo ello condujo, además, al dictamen negativo del ACNUR en el procedimiento de asilo, por dos veces (folios 3.1 y 7.5 del expediente) que, en la fase inicial y en la vía de reexamen, se muestra claramente partidario de la denegación del asilo y de la protección subsidiaria, por la vía procedimental especial del artículo 21.2 de la Ley sobre la que se dio audiencia al citado organismo, opinión sobre la que guarda silencio la demanda"

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla un motivo de impugnación de la sentencia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la vulneración del artículo 3 de la Ley de Asilo 12/2009 . Alega la parte recurrente que su relato cumple los requisitos necesarios para el reconocimiento de la condición de refugiado, al haber referido hechos constitutivos de una persecución protegible, que están debidamente acreditados al nivel indiciario requerido en esta materia.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo por tres razones: 1º) por entender que el relato suministrado por el recurrente no es útil a los efectos pretendidos, al no haberse expuesto a través del mismo una auténtica persecución protegible; 2º) al concluir que aun partiendo dialécticamente de la utilidad de ese relato, ni siquiera hay prueba indiciaria que lo sustente; y 3º) por apreciar que la actuación del recurrente pone en evidencia que su petición de asilo se trata de un ardid fraudulento para eludir una orden de expulsión.

Pues bien, ahora, en casación, el recurrente nada dice para rebatir las consideraciones de la Sala sobre la insuficiencia de su relato o sobre el carácter fraudulento de su actuación, por lo que es evidente que el recurso de casación en ningún caso podría prosperar, al no haberse sometido a crítica la ratio decidendi de la sentencia que se dice impugnar.

Pero más aún, incluso admitiendo hipotética y dialécticamente que a través de ese relato se hubieran referido hechos constitutivos de una persecución, aun así subsiste la apreciación del Tribunal a quo sobre su absoluta falta de acreditación probatoria, debiéndose recordar una vez más que según jurisprudencia constante la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser discutida en casación, salvo por vías excepcionales que en este caso ni siquiera han sido alegadas por el recurrente.

Por lo demás, partiendo de la base de que el relato suministrado al pedir asilo no puede considerarse acreditado, va de suyo que no cabe acudir a dicho relato para justificar la protección subsidiaria; ni la situación de su país de origen, por sí sola y a falta de mayores datos, resulta suficiente a tal efecto.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; siendo significativo el silencio de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido.

CUARTO .- Al inadmitirse el recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3, señalamos como cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roque contra la Sentencia de 2 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 654/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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