ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2517/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Fausto , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 239/2014, de 9 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictada en el procedimiento ordinario 16/2011, en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 2 de diciembre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, ya que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe del valor del aprovechamiento de aguas subterráneas, cuya concesión se impugna en la instancia; valor que, atendidos los datos obrantes en las actuaciones -se trata de un pozo, con un volumen máximo de 15.555 m³ anuales de agua, destinado al riego de 0,6909 Ha de tomate en invernadero- no supera el límite legal establecido para el acceso a la casación. [ Artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA, y ATS de 17 de julio de 2014, RC 380/2014 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Fausto contra la Resolución, de 24 de abril de 2012, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar, mediante la que se deniega la solicitud de concesión administrativa de un aprovechamiento de aguas subterráneas, situado en la Partida "Serradal", en el término municipal de Meliana (Valencia), con destino a riego.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

Asimismo, el artículo 42.1.b) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite, además de la anulación del acto, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante o por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, sus pretensiones.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual, en relación con un aprovechamiento de aguas subterráneas, se deniega el otorgamiento de una concesión administrativa, constando el informe aportado por el propio recurrente, emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Obdulio y que obra en autos, que se trata de un pozo, con un volumen máximo de 15.555 m³ anuales de agua, de 18 m de longitud, 52 mm de diámetro, fabricado en poliuretano extraído con doble chaqueta textil de poliéster, con una bomba de 4 CV, sumergida a 19,50 m de profundidad, destinado al riego de 0,6909 Ha de tomate en invernadero, cuyo presupuesto asciende a 13.355,61 euros, IVA incluido, de forma que, con arreglo al valor del aprovechamiento , atendiendo a los citados datos, resulta notorio que no alcanzaría la cifra de 600.000 euros, límite para acceder a la casación.

Por tanto, dado que el valor del aprovechamiento no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene que la cuantía, es indeterminada, sin que el artículo 93.2.a) permita a la Sala cuantificar sistemáticamente el interés de todas las cosas como si de pura matemática se tratare, ya que lo cierto es que en el asunto que ahora nos ocupa hay datos y elementos más que suficientes para establecer que la cuantía es determinable, sin que supere el límite de 600.000 euros.

En efecto, el objeto de la pretensión es la autorización para el aprovechamiento de aguas subterráneas cuya concesión se deniega y que conlleva poder emplear el volumen de agua que dimana de la propia concesión, de modo que el valor del recurso viene determinado y delimitado por dicho aprovechamiento, que, en ningún caso, puede suponer un importe de 600.000 euros, máxime teniendo en cuenta el presupuesto aportado por el propio recurrente.

Por otra parte, reiterando que la cuantía del recurso viene determinada por el valor del aprovechamiento, no cabe estimar la alegación que efectúa la parte recurrente cuando sostiene que el derecho al uso de las aguas no tiene en sí mismo posibilidad alguna de cuantificación, afirmando que por el agua no se paga nada y que su precio obedece a gastos de gestión y abono de tributos.

En lo que ahora interesa, el coste del agua es evaluable y, aun cuando se tuviera en cuenta en el presente caso para la determinación de la cuantía, ésta seguiría siendo inferior a la exigible para admitir el recurso. Así, según el informe sobre precios y costes de los servicios del agua, publicado en la página web de Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se comprueba que el precio medio de agua para riego en España se estima en 263 €/Ha/año, con lo que, teniendo en cuenta que la extensión de la finca es de 0.69 Ha, tratándose de una concesión y aplicando la regla prevista en el artículo 251 LEC , la cuantía ascendería a 1.817 euros . A mayor abundamiento, si se divide 600.000 euros por diez años y por 15.555 m³ de volumen anual de extracción necesario para regar la finca, resultaría que para superar el límite para acceder a casación el precio del metro cúbico de agua debería ser de 3,85 euros , precio que, de forma palmaria, resulta ser muy superior al habitual en la zona, inferior a un euro.

En consecuencia, en atención al conjunto de datos expuestos previamente, el valor del aprovechamiento es determinable, siendo notorio que, en ningún caso, supera la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para recurrir en casación, sin que sea cierto, como afirma la representación procesal de D. Fausto , que el artículo 93.2.e) LJCA reconozca el acceso automático a casación de los asuntos de cuantía indeterminada. Lo que prevé es la potestad con que cuenta esta Sala de inadmitir aquellos recursos que sean de cuantía indeterminada y que se fundamenten en el motivo del artículo 88.1.d) LJCA cuando se aprecie su carencia o ausencia de interés casacional, causa de inadmisión distinta a la que aquí concurre: que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación, al ser su cuantía determinable y no superar el importe de 600.000 euros, según se expuso previamente.

Todo ello sin perjuicio de indicar que por el recurrente no se ha procedido a aportar documento o dato contrastado alguno que permita considerar que en el presente caso el valor económico de la pretensión sea susceptible de recurso de casación, debiendo recordarse que es a la parte recurrente a la que incumbe la carga de la prueba ( ATS de 7 de junio de 2012 -RC 159/2012 - y de 7 de febrero de 2013 -RC 5470/2011 - con cita en las SSTS de 13 de abril de 2011 -Rec. 1896/2006 - y 17 de febrero de 2011 -Rec.3311/2006 -).

Así mismo, procede rechazar la alegación que realiza la representación procesal de D. Fausto cuando mantiene que al tratarse de falta de motivación de la sentencia de una violación de los derechos fundamentales la vía del recurso se convierte en procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales. En el recurso que ahora conocemos, el procedimiento seguido en la instancia ha sido el ordinario ; y la invocación de un derecho fundamental, cuando el procedimiento en el que ha recaído la sentencia impugnada no es el especial para la defensa de los derechos de esta naturaleza - tramitado al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, en la actualidad incluido, como proceso específico, dentro del artículo 114 y siguientes de la Ley 29/98 , de 13 de julio-, no está comprendida como ha dicho reiteradamente esta Sala, en la excepción del artículo 86.2.b) "in fine" de la Ley de esta Jurisdicción ( ATS de 9 de octubre de 2014, RC 1389/2014 que se remite al de 15 de noviembre de 2012, RC 1293/2012, con cita en los de 17 de noviembre de 2005 y de 22 de octubre de 2009, RC 2234/2004 y 413/2009).

Ya que, de admitir la tesis que propugna la parte recurrente, bastaría con la mera invocación de la vulneración de cualquier derecho fundamental para acceder a la casación, obviando así los requisitos legalmente previstos.

Por lo que procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, al igual que hemos resuelto en otros supuestos semejantes ( ATS de 25 de abril de 2013, RC 3892/2012 , citado en el ATS de, 17 de julio de 2014, RC 380/2014 , al que se hace referencia en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes), en el que ya tuvimos ocasión de decir que "la cuantía (...) es estimable y está representada, conforme a lo dispuesto en los artículos 41.1 y 42 de la Ley de la Jurisdicción , y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Auto de 13 de diciembre de 2012, dictado en el recurso de casación núm. 2569/2012 -, por el importe del valor del pozo (...) cuyo valor (...) es notorio que no alcanza la cuantía casacional" .

QUINTO. - Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realicen ninguna argumentación jurídica.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fausto contra la Sentencia 239/2014, de 9 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictada en el procedimiento ordinario 16/2011, resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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