ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1205/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, se ha interpuso Recurso de Casación contra el Auto de 20 de marzo de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1004/2008 , sobre personal, siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 7 de febrero de 2014 , por el que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente al primer Auto.

SEGUNDO.- Mediante Providencia de 18 de junio de 2014, antes de resolver lo que proceda, se acordó conceder a la Generalidad de Cataluña el plazo de diez días para que en su caso formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación del Colegio de Ingenieros de Montes en su escrito de personación, de fecha 15 de abril de 2014 . Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Auto recurrido acuerda que para tenerse ejecutada la Sentencia recaída en los autos de instancia, la Administración regional ha de actuar de modo que los nombramientos de los puestos de mando efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley autonómica 17/2008 y que, en virtud de su Disposición Transitoria, hayan sido ocupados por personas que no están en posesión de la titulación requerida, deben quedar sin efecto, debiendo convocarse tales puestos vacantes a fin de que sean ocupados por quienes ostenten de acuerdo con la Ley la titulación adecuada para su desempeño. De igual modo, acuerda que al no existir habilitación que permita que se nombre con carácter definitivo un funcionario perteneciente a una Escala de categoría inferior para desempeñar un puesto asignado a otra superior, resulta obligado que cada puesto de trabajo sea ocupado por un Funcionario con la categoría exigida, sin que las situaciones de nombramiento provisional puedan prolongarse más allá de lo permitido por el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que el Colegio Oficial recurrido se opone a la admisión del recurso de casación es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa alegada por la parte recurrida cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO.- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del Recurso de Casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de Funcionario de carrera.

Por otra parte, el artículo 87.1 del mismo texto legal relaciona los autos -no todos- que son susceptibles de Recurso de Casación y además, por remisión al artículo 86, limita su impugnabilidad a los mismos supuestos en que son recurribles las sentencias, en otras palabras, los autos que " nominatim " se relacionan en el artículo 87.1 son susceptibles de Recurso de Casación siempre y cuando no se encuentran comprendidos en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 para las sentencias y que, al igual que estas, se hayan dictado en un Recurso Contencioso-Administrativo del que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia -artículo 86.1-, presupuesto básico de todo recurso de casación, a salvo la singularidad del recurso de casación en interés de Ley.

CUARTO.- En el presente caso, nos encontramos en un asunto en el que se ha producido la declaración de nulidad de la Disposición Transitoria Cuarta "Puestos de mando con carácter definitivo" y de la Disposición Transitoria Sexta "Provisión de mandos" del Decreto autonómico 266/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad de Cataluña, dando lugar la ejecución de la sentencia a la obligación de que se lleve a cabo la remoción de determinados funcionarios en los puestos de trabajo que venían ocupando hasta entonces, al objeto de que se proceda a su nueva convocatoria entre quienes sí cumplan los requisitos exigidos para su desempeño.

Por tanto, el supuesto que ahora examinamos se refiere a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en modo alguno afecta al nacimiento -ni a la extinción- de la relación de servicio de Funcionario de carrera, habida cuenta que se refiere a un proceso para la cobertura de puestos de trabajo entre quienes ya cuentan con la condición de funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales. Es decir, lo decisivo es que no se trata de un proceso del que surja la constitución ex novo de la relación funcionarial, sino que esa condición de funcionario constituye un requisito previo para poder desempeñar los puestos de mando. En análogo sentido cabe hacer mención al ATS de 18 de septiembre de 2008 (RC 5611/2006 ) sobre un proceso selectivos por el sistema de concurso- oposición entre Policías Locales de un Ayuntamiento, con cita en otros semejantes ( AATS de 9 de mayo de 2001, RQ 2687/2000 , 24 de marzo de 2000, RC 546/1999 y sendos de 18 de octubre de 1999, recs. 1121 y 1351/1999 ).

A mayor abundamiento, es preciso indicar que si bien es cierto que el artículo 86.3 LJCA prevé que cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general (como sucedió en el proceso de instancia, donde el TSJ de Cataluña, mediante Sentencia 120/2012, de 1 de febrero , acordó anular las Disposiciones Transitorias referidas de la Ley autonómica 17/2008), es doctrina de esta Sala (por todos, ATS de 18 de marzo de 2010, RC 3825/2009 ) que el mencionado precepto no es aplicable cuando el objeto del recurso de casación sean autos de ejecución de sentencia y exista una desvinculación entre la disposición de carácter general recurrida en la instancia y lo que se discute en el auto de ejecución de sentencia, extremo que se da en el presente caso, dado que lo acordado por el Auto recurrido en casación es la obligación consistente en que se lleve a cabo la remoción de determinados funcionarios en los puestos de trabajo que venían ocupando, con el fin de que se proceda a su nueva convocatoria entre quienes sí cumplan los requisitos exigidos para su desempeño, en el que no se discute ya la disconformidad a derecho o nulidad de tal disposición de carácter general.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LJCA , por no ser susceptible de impugnación el Auto recurrido, al tratarse de una resolución judicial dictada en materia de personal y que no afecta al nacimiento -ni a la extinción- de la relación de servicio de Funcionario de carrera.

QUINTO.- No obstan a la anterior conclusión las legaciones formuladas por el Letrado de la Generalidad de Cataluña en el trámite de audiencia conferido, en las que sostiene que no nos encontramos ante una cuestión en materia de personal, considerando que el Auto que se combate en casación analiza la concreta extensión que cabe atribuir a la decisión de nulidad de una disposición general, concretamente el análisis y la interpretación que cabe atribuir al contenido del artículo 73 LJCA y, más precisamente, sobre el alcance y significado que atribuirse al contenido de acto administrativo firme, por lo que entiende que nos hallamos ante el supuesto contemplado en el artículo 87.1.c) de la propia Ley.

En efecto, resulta indiferente que la Generalidad de Cataluña invoque la vulneración del citado artículo 73 de esta Jurisdicción, toda vez que la cuestión de fondo que se plantea en el presente caso, la litis, se refiere indudablemente a la materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas. El Auto de ejecución que se combate en casación ordena que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las Disposiciones Transitorias mencionadas, se lleve a cabo la remoción de los titulares de los puestos de trabajo de mando afectados, así como que se efectúe un nuevo proceso para su cobertura, esto es, dos actuaciones en materia de personal, que impiden el conocimiento del recurso de casación por parte de este Tribunal Supremo, ex artículo 86.2.a) LJCA

Ya que lo contrario, esto es, de aceptar la tesis del Letrado de la Generalidad de Cataluña, supondría admitir que la mera invocación de cualquier disposición que no tuviera relación con la materia de personal permitiría, de manera instrumental o artificial, el acceso a la casación en los supuestos en los que la cuestión de fondo se refiere a dicha materia.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, contra el Auto, de 20 de marzo de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1004/2008 , siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 7 de febrero de 2014 , por el que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente al primer Auto, resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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