ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso953/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Martín, en nombre y representación de "Inversiones y Explotaciones Agrícolas de Azuqueca, S.L." y Doña Paula , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 1010/12 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 19 de mayo de 2014 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Carencia manifiesta de fundamento por invocarse las mismas infracciones -en relación a las reglas de la valoración de la prueba y las reglas de distribución de la carga de la prueba-, al amparo de los apartados c ) y d) del art. 88.1 LRJCA , de forma simultánea, siendo motivos excluyentes entre sí [ art. 93.2 d) LRJCA ].

- Carencia manifiesta de fundamento del motivo casacional primero, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que lo que, en realidad, viene a plantear es la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, cuestión por lo general excluida del recurso de casación y que en los extremos supuestos en que no está excluida del ámbito casacional, debe plantearse por el cauce del apartado d) del art. 88.1 LJCA ; y porque en el desarrollo del motivo se denuncian, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 ].

- Defectuosa preparación del recurso, respecto al segundo motivo de casación - arts. 9.3 , 14 , 33 y 103.1 CE , arts. 11 y 28.4 de la Ley 25/1988, de 19 de julio, de Carreteras ; arts. 28.1 y 2 del Reglamento de Carreteras ; y los arts. 62.1 e ) y 54.1 f) de la Ley 30/92 -, al no haberse justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículos 89.2 y 93.2.a) de la LJCA y ATS de 14 de junio de 2012 (rec. núm. 4300/2011 )].

Dicho trámite ha sido evacuado, tanto por la Abogacía del Estado, como por la parte recurrente, quien, en su escrito presentado durante el trámite de alegaciones, con fecha 5 de junio de 2014, pone de manifiesto que la cuantía del recurso ha devenido insuficiente, por lo que se aparta del presente recurso y "solicita que se declare desierto".

Por Providencia de 22 de julio de 2014, se acordó dar traslado del mencionado escrito a la parte recurrida por plazo de diez días para la formulación de alegaciones, si a su derecho conviniere; trámite que ha sido evacuado por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Inversiones y Explotaciones Agrícolas de Azuqueca, S.L." y Doña Paula , contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de 13 de abril de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la desestimación presunta de sus peticiones de que se proceda al cumplimiento de los acuerdos suscritos el 16 de octubre de 1987 y se acceda a las propuestas presentadas junto al Acta de ocupación del 23 de noviembre de 2010 u otra solución técnica que contemple el acceso al Nudo Meco.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- La parte recurrente en su escrito de fecha 5 de junio de 2014 señala:

"(...) se presentó Demanda de Ejecución de los acuerdos de las Actas de Adquisición de Mutuo Acuerdo, suscritas en octubre de 1987, al amparo del artículo 29.2 de la Ley 29/1988 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que siguió con el número 310/2013 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, sede en Albacete.

  1. - Dicho procedimiento finalizó, mediante Sentencia dictada el día 10 de diciembre del 2013 , y ha sido recurrida en casación por el Sr. Abogado del Estado en nombre y presentación de la DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS DEL MINISTERIO DE FOMENTO.

    En cualquier caso hay que señalar que, en su Fundamento de Derecho Segundo declaró que 'con carácter previo a la decisión de las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento conviene aclarar que si bien la pretensión ejercitada en el escrito de demanda se refería a los accesos de las fincas de los dos propietarios actores a la autovía a través de la vía de servicio junto con la salida al Nudo de Meco los recurrentes han admitido en la vista oral que después de la interposición de la demanda se han llevado a cabo dichos accesos faltando tan sólo por construir la salida de la finca al Nudo de Meco. Por tanto, la controversia a decidir en este procedimiento debe ceñirse exclusivamente a esta pretensión planteada por la actora Inversiones y Explotaciones Agrícolas de Azuqueca SA. y en cuanto a la salida pactada de su finca al llamado Nudo de Meco entendiéndose zanjadas el resto de sus pedimentos así como los de la actora Dña. Paula ...'

  2. - La Sentencia en cuestión (...) falta (...) -por otro lado- condenando a la Administración del Estado-Ministerio: de Fomento a la ejecución de la salida pactada .en el acta de mutuo acuerdo de 16-10-1987 a la Glorieta del Enlace de Meco, respecto de la parcela registral propiedad de esa mercantil.

  3. - La Sentencia en cuestión, de diciembre del 2013, ha sido recurrida en casación por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento; habiéndose personado, en marzo del 2014, y opuesto la mercantil Inversiones y Explotaciones Agrícolas de Azuqueca S.L, ante esa Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, por no ser susceptible de ser recurrida en casación, ex artículo. 86.1 y 4 de la Ley 29/1998 , ya que aún habiéndose fijado como indeterminada ab initio, lo cierto es que, en el momento de dictarse la Sentencia, dicha cuantía era inferior a 600.000 € es decir, que no se superaba el límite mínimo previsto en el artículo 86.2.b de la Ley 29/1998 .

    Y ello porque, aunque en un primer momento la pretensión se refería a cuatro accesos a la vía de servicio más el del Nudo de Meco, tras la vista oral, la pretensión se redujo al acceso al Nudo de Meco, desistiéndose respecto a los accesos a la vía de servicio de la autovía: La ejecución del acceso al Nudo de Meco se valoró en la cantidad de trescientos noventa y siete mil novecientos cuarenta y nueve con cincuenta y seis euros (397.949,56 €), según Proyecto informado favorablemente por esa Dirección General de Carreteras."

  4. - En el recurso de casación seguido con el número 558/2014, "el Sr. Abogado del Estado, al evacuar el traslado conferido, ha presentado escrito de 11 de abril de 2014, en el que manifiesta que no sostiene el recurso de casación", por lo que esa Sala acordó «declarar desierto el recurso de casación", por lo que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante Diligencia de Ordenación de 28 de mayo del 2014, acordó, siendo firme la sentencia del procedimiento de instancia seguido con el número 310/2013, devolver el expediente administrativo, tal y como se acredita con copia de la Diligencia de Ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Castila. la Mancha, y Decreto del Tribunal Supremo, a que se hace referencia, que se acompaña como documento número uno al presente escrito,

  5. -. Por ello, AL HABER DEVENIDO FIRME LA REFERENCIA SENTENCIA, DEJA SUBSISTENTE DE FORMA PARCIAL EL CONTENIDO EL PRESENTE RECURSO DE, CASACIÓN, ya que el mismo sólo se podrá referir a 4 de los 5 accesos desestimados por la sentencia dictada en el procedimiento de instancia seguido con el número '2010/2012; esto es, a los 4 accesos a la vía de servicio de la A-2, cuyo importe, según Proyectos presentados, ascienden a la cantidad de 322.365.95 € (180.440,27 €, de 2 accesos de la mercantil Inversiones y Explotaciones Agrícolas de Azuqueca, S.L, + 131.925,68 €, de 2 accesos de Dña. Paula ).

  6. - En consecuencia, mis representados se apartan del presente recurso de casación y se solicita que se declare desierto el mismo, al no ser, SOBREVENIDAMENTE, susceptible de casación."

    Por tanto, el presente recurso resulta inadmisible, al haber devenido insuficiente la cuantía del mismo, tal como pone de manifiesto la propia parte recurrente, sin que proceda declararlo desierto en este momento procesal, en el que, en todo caso, podría haber solicitado el desistimiento del recurso.

    CUARTO .- No se imponen costas procesales a "Inversiones y Explotaciones Agrícolas de Azuqueca, S.L." y Doña Paula , toda vez que la sobrevenida causa de inadmisión apreciada por la Sala ha sido propuesta por la propia parte recurrente.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Inversiones y Explotaciones Agrícolas de Azuqueca, S.L." y Doña Paula contra la Sentencia de 15 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 1010/12 ; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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