ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso2991/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de D. Victoriano (actuando en representación de su hijo menor de edad Pedro Miguel ), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 563/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de noviembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, al haberse limitado el recurrente a reiterar lo expuesto en la demanda ( artículo 93.2.d) LRJCA )".

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Victoriano (actuando en representación de su hijo menor de edad Pedro Miguel ) como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 21 de enero de 2013, que denegó la nacionalidad española solicitada por D. Victoriano para su hijo menor de edad Pedro Miguel .

SEGUNDO .- El escrito de interposición contiene un solo motivo de casación, en cuyo desarrollo la parte recurrente reitera incluso literalmente distintos párrafos de su demanda, sin contener la menor consideración crítica hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo.

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Lo cierto es, sin embargo, que el escrito de interposición, justamente porque es mera reiteración de la demanda, no contiene crítica razonada alguna de la sentencia que se dice combatir en casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al limitarse a afirmar que el recurso sí tiene fundamento, con reproducción de lo expuesto en el encabezamiento del único motivo casacional articulado en el escrito de interposición del recurso de casación, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reproducir la causa de inadmisión recogida en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2991/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano (actuando en representación de su hijo menor de edad Pedro Miguel ) contra la sentencia de 9 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 563/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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