ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso521/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO. - Por la representación procesal de la Agrupación Electoral "Usansolo Herria" y de Dª. Flora y Dª. Noelia se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso número 115/2013 , sobre Norma Foral.

SEGUNDO .- Por auto de esta Sala y Sección de 16 de octubre de 2014 se estima el recurso de reposición planteado por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya contra la providencia de 2 de junio de 2014, que se deja sin efecto en el particular que acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, dando traslado a la representación procesal de los recurrentes del escrito de personación de la Diputación Foral de Vizcaya, a fin de que en el plazo de diez días aleguen lo que a su derecho convenga sobre las causas de oposición a la admisión del recurso de casación aducidas en el mismo; trámite evacuado por la expresada parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida declara, por falta de legitimación de los recurrentes, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mismos contra la Norma Foral 9/2012 , de 15 de diciembre, de Demarcaciones Territoriales de Vizcaya, aprobadas por las Juntas Generales de ese Territorio.

La sentencia concluye que la legitimación de los recurrentes no puede ampararse ni en el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (en adelante, LRJCA) ni tampoco en el artículo 63.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , toda vez que ni la agrupación electoral en cuanto tal ni las personas físicas recurrentes, en cuanto miembros de aquélla o por su carácter de electos, están legitimados para recurrir la Norma Foral que fue objeto del proceso en la instancia.

SEGUNDO .- La Diputación Foral de Vizcaya, parte recurrida, alega dos causas de oposición a la admisión del presente recurso de casación:

La primera consiste en que el planteamiento de los recurrentes, relativo a la falta de motivación de la sentencia, carece de fundamento, al haberse ajustado la sentencia a las reglas de la lógica y la razón y contener la debida justificación.

La segunda causa se concreta en que el recurso de casación no se fundamenta en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, como exige el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , sino que "estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico (...), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan es la norma aplicada -la Norma Foral 9/2012" , concluyendo que la presente controversia no está sometida a preceptos de Derecho estatal ni comunitario europeo y que lo procedente es declarar la inadmisión del recurso de casación.

TERCERO .- No puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso planteada formalmente por el recurrido por ninguna de las causas de inadmisión esgrimidas, por las razones que se exponen a continuación.

De entrada, conviene señalar que el escrito de preparación del recurso anuncia que el cauce procesal en el que se van a basar los tres primeros motivos casacionales es el previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias", y que el motivo cuarto se formulará al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Pues bien, comenzando por la primera causa de inadmisión debemos decir que las argumentaciones que despliega la parte oponente por carencia de fundamento ---en alusión a la suficiencia de motivación de la sentencia recurrida--- no son oponibles como tal causa de inadmisión por cuanto que, como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c) d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso de que trata el articulo 90.3 es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Y en cuanto a los restantes razonamientos contenidos en el escrito de oposición, referidos sustancialmente a que la sentencia ha versado sobre una norma de Derecho autonómico, no guardan relación con la exigencia del contenido de los artículos 86.4 en relación con el 89.2 de la LRJCA , siendo por ello incorrectos, toda vez que la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley de esta Jurisdicción , sólo cobra sentido en relación con el motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y en el escrito de preparación se anuncia también que el recurso se interpondrá por infracción de las normas reguladoras de la sentencia [ artículo 88.1.c) de la LRJCA ], como así ha sido efectivamente, ya que los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición se fundamentan en dicho cauce procesal.

Asimismo, del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que, en relación esta vez con el motivo d) del artículo 88.1, se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que la parte recurrente ha pretendido fundar su recurso en la infracción de normas de Derecho estatal, y es lo cierto que en el expresado escrito razona por qué esa infracción ---referida, entre otros preceptos, al artículo 19.1.a) de la LRJCA --- ha sido relevante y determinante del fallo recurrido. Pero es que, además, para llegar a la conclusión de que los recurrentes carecían de legitimación activa e inadmitir, consecuentemente, el recurso contencioso-administrativo, el Tribunal de instancia tuvo que interpretar y aplicar exclusivamente normativa estatal, constituyendo la infracción de dicha normativa y de la jurisprudencia existente sobre la misma el cuarto y último de los motivos del presente recurso de casación.

A este último respecto cabe advertir que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es tanto la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, las cuales ha de anticipar en el escrito de preparación.

En consecuencia, procede acordar la admisión del recurso al no concurrir las causas de inadmisión opuestas por la Diputación Foral de Vizcaya.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida, la Diputación Foral de Vizcaya.

SEGUNDO

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación de la Agrupación Electoral "Usansolo Herria" y de Dª. Flora y Dª. Noelia contra la sentencia de 26 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso número 115/2013 ; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO

Imponer las costas de este incidente a la Diputación Foral de Vizcaya, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de la parte recurrente es de 1.500 euros por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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