ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3348/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación D. Blas , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de julio de 2013, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo núm. 361/2011 .

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de abril de 2014, se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011);

- en relación con el segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, pues amparándose dicho motivo en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , las alegaciones que acompaña no guardan relación con dicha infracción, sino que más bien ponen de manifiesto el desacuerdo de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo cual es una cuestión de fondo residenciable en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA al amparo del cual se formula este motivo ( artículo 93.2.d] de la LRJCA ).

El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa de 30 de noviembre de 2010, por la que se acordó la pérdida de su condición de alumno del centro docente de formación para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil

SEGUNDO. - Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ) ha señalado que cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 de la misma Ley ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d) del precitado artículo 88.1, en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

En definitiva, para que sea admisible el recurso de casación promovido contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , es necesario: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Pues bien, en este caso, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo la parte recurrente anunció la futura interposición del recurso de casación por el cauce del apartado d) tan citado, manifestando lo siguiente:

"Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Constitución , en relación con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 42/1999 de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y la Orden de 13 de diciembre de 1996.

Entiende esta parte que la sentencia impugnada en casación vulnera el principio de legalidad y sometimiento de los jueces al imperio de la Ley, al haber dejado de aplicar lo preceptuado de forma expresa en las normas vigentes para el régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil, y así como lo preceptuado para la adquisición de la condición de guardia civil, tales normas son las siguientes:

-Ley 42/1999 de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

- Orden de 13 de diciembre de 1996, por la que se aprueba el Régimen del alumnado de los Centros Docentes Militares de Formación de la Guardia Civil".

Así, la parte recurrente menciona las normas que reputa infringidas, y afirma que la sentencia de instancia las ha infringido, pero nada dice para explicar, siquiera sucintamente, en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, tal como exige el precitado artículo 89.2. Esto es, la recurrente menciona el Derecho estatal que entiende vulnerado por la sentencia, pero en ningún caso justifica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, debiéndose tener en cuenta a este respecto que según jurisprudencia reiterada la mera afirmación apodíctica de que la sentencia de instancia ha vulnerado las normas mencionadas no es suficiente para poder tener por cumplida la exigencia derivada de ese artículo 89.2.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2. a) de la vigente Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la misma Ley , por estar defectuosamente preparado; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues según jurisprudencia constante las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley solo pueden ir dirigidas a sostener que los escritos de preparación o interposición del recurso, en los términos en que han sido formulados, no incurren en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolecieran tales escritos. Por lo demás, el hecho de que otros recursos similares hayan podido ser estimados no justifica que en este caso dejen de exigirse los requisitos procesales establecidos en la Ley de la Jurisdicción para la admisibilidad de los recursos de casación.

CUARTO .- Ciertamente, el segundo motivo de casación se funda en el apartado c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional , respecto del cual no es exigible la carga que al recurrente impone el artículo 89.2. Ahora bien, este segundo motivo es también inadmisible por una razón distinta, a saber, por su carencia manifiesta de fundamento.

Se denuncia en este motivo la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente por falta o insuficiencia de motivación, pero en el desarrollo del motivo (que no es en su mayor parte más que una exposición genérica sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales que podría valer tanto para este pleito como para cualquier otro) tan sólo se dice, sobre el concreto caso aquí examinado, lo siguiente: " En el presente caso entiende esta parte que la sentencia impugnada atenta contra el deber de motivación de las sentencias por cuanto resulta obvio que la calificación efectuada y en especial las anotaciones incluidas en el cuaderno de prácticas del recurrente atentan contra la normativa vigente sobre la materia, contra el procedimiento calificador legalmente establecido y finalmente contra el deber de motivar o indicar al menos de forma identificable, los hechos negativos que habrán de servir de base y fundamento para motivar una calificación negativa del alumno" . Obvio es que estas afirmaciones no denuncian realmente un vicio "in procedendo", sino que ponen de manifiesto, de forma por lo demás sucinta, la discrepancia de la parte recurrente frente a las apreciaciones de la sentencia sobre el tema de fondo debatido en el litigio. Se trata, pues, de manifestaciones ajenas al ámbito del apartado c) del artículo 88.1 LJCA al que el motivo se ha acogido; siendo de recordar que según jurisprudencia constante no hay que confundir la falta de motivación de una resolución judicial (vicio "in procedendo") con la discrepancia de la parte recurrente frente a la motivación de la resolución (vicio "in iudicando"), pues lo primer constituye un defecto procesal denunciable a través del apartado c), mientras que lo segundo remite a una discusión sobre los aspectos sustantivos del pleito que tiene encaje en el apartado d) del tan citado artículo 88.1. Así ha ocurrido en este caso, pues aunque la parte recurrente dice denunciar la falta de motivación de la sentencia, lo que critica no es tanto una falta de motivación como más bien su desacuerdo frente a las razones plasmadas en su fundamentación jurídica.

Desde luego, es evidente que la sentencia de instancia cumple los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales; siendo, insistimos, cuestión distinta que su fundamentación jurídica no satisfaga o no convenza a la parte recurrente.

En definitiva, la deficiente articulación del motivo, cuyo desarrollo no es coherente con el cauce casacional al que se ha acogido, justifica su inadmisión, como ha declarado esta Sala en multitud de resoluciones con similar problemática, de innecesaria cita por su reiteración.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Blas contra la Sentencia de 2 de julio de 2013, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo núm. 361/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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