STS, 2 de Marzo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso436/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/436/2013 , interpuesto por el Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España , representado por la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013 (BOE 229, de 24 de septiembre de 2013), por el que se convoca un proceso selectivo para provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Han comparecido en calidad de codemandados D. Juan Carlos , representado por la Procuradora Dña. Pilar Pérez González; Dña. Rocío , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín; y D. Claudio , representado por la Procuradora Dña. María Moreno Barreda Rovira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Palma Martínez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial identificada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2013 se acordó hacer entrega del mismo a la parte actora para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda; y por providencia de 10 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

CUARTO

La parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2013, solicitando a la Sala que con estimación de la demanda:

  1. Anule el número 4 del apartado E), Requisitos de las personas aspirantes, del Acuerdo de 25 de julio de 2013 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convoca un proceso selectivo para provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado.

  2. Reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a que, en las nuevas Bases que se dicten en sustitución de las anuladas, efectuando una convocatoria de las previstas en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puedan participar en la misma quienes estando en posesión del título de Licenciado en Derecho acrediten el ejercicio de una profesión jurídica, como la de Graduado Social, mediante la oportuna certificación expedida por el respectivo Consejo General de la profesión con referencia a su primera alta como colegiado ejerciente en cualquier Colegio de la misma.

  3. Imponga las costas a la Administración demandada.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2014 se acordó hacer entrega de la demanda y del expediente al Sr. Abogado del Estado a fin de que la contestara, lo que hizo mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2014, oponiéndose a la pretensión de la parte recurrente y solicitando la íntegra desestimación del recurso.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2014 se acordó hacer entrega de la demanda y del expediente a D. Juan Carlos y Dña. Rocío , a fin de que contestaran a la demanda; lo que hizo el primero mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2014, y la segunda mediante escrito de fecha 7 de abril de 2014, ambos solicitando la íntegra desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Por Decreto de la Secretaria de la Sección de 11 de abril de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

OCTAVO

Por providencia de 11 de junio de 2014, habiéndose constatado el conocimiento de la identidad de los aspirantes que habían presentado instancias para tomar parte en el proceso selectivo concernido, se acordó requerir al Consejo General del Poder Judicial para su emplazamiento personal.

NOVENO

Con fecha 24 de julio de 2014 se personó en las presentes actuaciones en calidad de codemandado D. Claudio , representado por la Procuradora Dña. María Moreno Barreda Rovira, y por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2014 se le confirió plazo de veinte días para contestar a la demanda. Por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2014 se tuvo por caducado dicho trámite y quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2015 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de febrero siguiente, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013 (BOE 229, de 24 de septiembre de 2013), por el que se convoca un proceso selectivo para provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado.

Conviene dejar anotado, ya de entrada, que aun cuando formalmente se interpone el recurso contencioso-administrativo contra dicha convocatoria globalmente considerada, realmente tan sólo se somete a discusión la legalidad de un concreto extremo de la misma, a saber, el apartado E.4º de su Base 1ª, que dice lo siguiente:

"El tiempo de ejercicio profesional se computará, para quien ejerza la función pública, desde su nombramiento en prácticas o desde la toma de posesión de su primer destino, certificada por el organismo del que dependa el Cuerpo o Escala y, para quien ejerza la abogacía, desde la fecha de la primera alta como ejerciente en cualquier Colegio, certificada por el Consejo General de la Abogacía" .

SEGUNDO

Comienza precisamente la corporación actora su demanda puntualizando que el objeto de su impugnación se ciñe a determinar si resulta o no conforme al ordenamiento jurídico el acuerdo impugnado, exclusivamente en lo referido al apartado E. 4 de su Base Primera. Advierte, en este sentido, que:

"no discutimos, en consecuencia, la adecuación al ordenamiento jurídico de esta convocatoria en cuanto al requisito establecido en la Base Primera, Apartado E. 1, consistente en la exigencia de la licenciatura en Derecho". Si bien es cierto que el artículo 311 de la LOPJ , solo habla de acceso a la carrera judicial por este turno especial de juristas de reconocido prestigio y, en cuanto los Graduados Sociales ostentan una titulación y ejercen una profesión calificada como "jurídica" podría entenderse que cumplen la condición de juristas, los requisitos básicos exigidos para el acceso a la carrera judicial por oposición, en concreto, la licenciatura en Derecho a la que se refiere el artículo 302 de la LOPJ , el principio de igualdad de .acceso a la carrera judicial garantizada en el artículo 301.2 de esta misma Ley , la necesidad de que, quienes ingresen en la categoría judicial por el turno de juristas de reconocida competencia, también precisan superar un curso de formación en la Escuela Judicial ( Art. 301.5 LOPJ ), exigiéndose para el ingreso en la misma, como hemos visto, el título de licenciado en Derecho, y la descripción de méritos baremables en este turno, regulados en el artículo 313 LOPJ , en el que la licenciatura en Derecho es mérito cuando tenga una calificación superior a aprobado, permiten deducir que, en la actual versión de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el acceso a la categoría de Magistrado, aunque sea por este turno especial de juristas de reconocida competencia, resulta requisito indispensable la licenciatura en Derecho" .

Prosigue su exposición la actora añadiendo que tampoco discute le legalidad del apartado E. 3 de esta misma Base Primera de la convocatoria que exige a los candidatos contar con «más de diez años de profesión jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". Sólo impugna - insiste- el citado apartado E. 4 de esta Base Primera en cuanto, " al exigir como únicos medios para acreditar ese ejercicio de una profesión jurídica durante más de diez años, para los funcionarios públicos, la certificación expedida por el organismo de que dependa el Cuerpo o Escala y, para quien ejerza la abogacía, la certificación emitida por el Consejo General de la Abogacía, se impide a quienes contando con la Licenciatura en Derecho y habiendo ejercido más de diez años una profesión jurídica (la de Graduado Social, pero también otras como, especialmente, la de Procurador de los Tribunales), no hayan ejercido como funcionarios públicos o como abogados, lo que supone vulnerar el tenor literal del artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece, como único requisito para el acceso a la Carrera Judicial en la categoría de Magistrado por este «Cuarto Turno", el ejercicio de una profesión jurídica al decir que "la cuarta vacante se proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación al que se refiere el apartado 5 del artículo 301.(...)".

Explica la corporación recurrente que a través de este recurso pretende que se reconozca que, de acuerdo con el citado artículo 311.1 de la LOPJ , quien poseyendo la licenciatura en Derecho haya ejercido durante más de diez años con reconocida competencia la profesión de Graduado Social (u otras, como especialmente la de Procurador de los Tribunales), aunque no haya ejercido como abogado o como funcionario público en un cuerpo o escala para cuyo ingreso se exija el título de licenciado en Derecho, pueda ser admitido como candidato al acceso a la Carrera Judicial, por este Cuarto Turno, acreditando ese ejercicio como jurista por más de diez años con el respectivo certificado expedido por el correspondiente Consejo General de la respectiva profesión, (en concreto, en el caso de los Graduados Sociales, mediante el oportuno certificado expedido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España acerca de su primera alta como Colegiado Ejerciente en cualquier Colegio de Graduados Sociales).

Esta pretensión la sostiene la corporación demandante en la afirmación de que quien ejerce la profesión de Graduado Social puede ser calificado, a efectos de su legítimo acceso a la Carrera Judicial por el llamado "cuarto turno", como "jurista". Advierte, en este sentido, que la LOPJ no proporciona una definición del concepto "jurista", por lo que hemos de acudir a los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del Código Civil . Comenzando, pues, por el significado que proporciona el diccionario de la Real Academia Española, «jurista" es la "persona que ejerce una profesión jurídica", por lo que ha de atenderse al concepto de «profesión jurídica" que proporciona el Derecho vigente.

Desde esta perspectiva, acude la recurrente al Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Afirma la actora que a través de este reglamento se ha reconocido solemnemente en la Unión Europea y en el Estado español, la condición de profesión jurídica de la profesión de Graduado Social, y sostiene esta afirmación:

- en lo establecido en el Anexo VIII, que menciona los títulos de Graduado Social, Graduado Social Diplomado y Diplomado en Relaciones Laborales entre los que requieren el nivel de formación contemplado en el artículo 19.4 del mismo reglamento, o sea, el propio de los títulos expedidos " por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro en una Universidad, un Centro de Enseñanza Superior o en otro centro del mismo nivel de formación "; y

- en el Anexo IX, intitulado " relación de profesiones para cuyo ejercicio se exige un conocimiento preciso del Derecho nacional ", que establece literalmente lo siguiente:

« Relación de profesiones cuyo ejercicio exige un conocimiento preciso del derecho positivo español y en las que en el desempeño de sus actividades es un elemento esencial y constante emitir dictámenes consejos o asistencia sobre el derecho positivo español a efectos de los dispuesto en el artículo 22.3:

- Abogado

- Actuario de Seguros

- Agente de la Propiedad Industrial

- Auditor de Cuentas

- Detective Privado

- Gestor Administrativo

- Graduado Social, Graduado Social Diplomado o Diplomado en Relaciones Laborales

- Habilitado de Clases Pasivas

- Procurador".

Así - asevera la corporación recurrente-, " este Real Decreto incluye expresamente la profesión de Graduado Social en el elenco de profesiones jurídicas y, por tanto, a las personas que desempeñan la misma, en la categoría de juristas "; lo cual es -añade- coherente con la realidad social del tiempo en que debe aplicarse este artículo 311.1 de la LOPJ , en la que el ejercicio de la profesión de Graduado Social se ha incluido legalmente entre aquéllas que implican el ejercicio por sus titulares del "derecho a la defensa" en los procesos laborales o de la Seguridad Social. Invoca, en este sentido, el artículo 545.3 de la LOPJ y el artículo 21.1 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral , así como los artículos 193 y 229 del mismo texto legal , que -afirma- equiparaban a abogados y graduados sociales, al igual que hace la actualmente vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en sus artículos 18 , 21 , 194 y 195 , que atribuye a los graduados sociales una labor de "representación técnica" que incluye la función de defensa. Por tanto, concluye, " el ejercicio de esta profesión debe calificarse como propio de una profesión jurídica y a la persona que lo lleva a cabo darle el tratamiento de jurista, también a los efectos previstos en el artículo 311.1 de la LOPJ "; y esto conduce, a su vez, a la recurrente a la siguiente afirmación con la que termina la fundamentación jurídica de su demanda:

"al no haberlo entendido así el número 1 del apartado E) de la Base Primera de las Bases de la Convocatoria aprobada por el acuerdo de 25 de julio de 2013 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial aquí impugnado, deberá anularse dicho aspecto de la convocatoria, reconociéndose el derecho a concurrir a estas pruebas de acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, además de a los funcionarios y Abogados a los que se refiere el apartado impugnado de dichas Bases, a quienes estando en posesión del título de Licenciado en Derecho acrediten el ejercicio de otra profesión jurídica, como la de Graduado Social, mediante la oportuna certificación expedida por el respectivo Consejo General de la profesión con referencia a su primera alta como colegiado ejerciente en cualquier Colegio de la misma" .

TERCERO

En su escueto escrito de contestación, el Sr. Abogado del Estado comienza recapitulando la tesis de la parte recurrente, que puede resumirse en que, siempre a juicio de la actora, quienes ostentado el título de licenciado en derecho hayan ejercido como jurista por más de diez años en su condición de Graduados Sociales, han desempeñado por tal razón una profesión jurídica que debe habilitar para el acceso a la Carrera Judicial en la categoría de Magistrado por el Cuarto Turno, de acuerdo con lo establecido en el art. 311.1 de la LOPJ , pues, siguiendo el razonamiento de la demandante, si bien para acceder a la Carrera Judicial resulta necesario el título de Licenciado en Derecho, debe de reconocerse a quien ejerce la profesión de graduado social la condición de jurista.

Sin embargo -alega el Sr. Abogado del Estado- " siendo el título de Licenciado en Derecho absolutamente imprescindible para que, pueda accederse a la categoría de Magistrado, como el propio Consejo reconoce, y asimismo para que pueda reconocerse la condición de jurista, no puede atribuirse el ejercicio como Graduado Social, el ejercicio profesional en las condiciones requeridas por el precepto, ya que dicho ejercicio profesional no puede ser otro que aquel para el cual se requiere el título de Licenciado en Derecho, que es el que, como decíamos, resulta imprescindible para poder acceder a la categoría de Magistrado ".

CUARTO

D. Juan Carlos , codemandado, se opone también a la estimación del recurso, señalando que sobre el concepto de " profesión jurídica" a efectos del acceso a la categoría de Magistrado por el denominado cuarto turno ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 2008 , interpretando el Art. 311 LOPJ en el sentido de que el requisito aquí polémico de los diez años de ejercicio profesional debe ser interpretado conjuntamente con los apartados 2.b ) y 6 del Art. 313 LOPJ (apartados que ponen de manifiesto que, en lo que concierne al ejercicio profesional ponderable, se hace una diferenciación entre, de un lado, los servicios prestados en disciplinas jurídicas en Cuerpos del Estado y en las Carreras Fiscal o de Secretarios Judiciales y, de otro, la actuación profesional privada; y que esta última queda limitada al ejercicio de la Abogacía) , excluyendo la actividad de graduado social así como la de abogado de empresa que no acude a tribunales.

Añade este codemandado que los Graduados sociales han de realizar unos estudios complementarios para obtener el título de licenciado en derecho, siendo a partir de esa obtención cuando tienen el requisito previsto en la convocatoria, y no antes ni con carácter retroactivo. Más aún, al día de hoy los Graduados sociales no están habilitados para formular recurso de casación y hasta el 2011 tampoco podían interponer el recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ, por lo que la acreditación de esta profesión no sería en actuaciones ante los tribunales en recursos.

Considera el Sr. Juan Carlos que subyace cierta incongruencia al planteamiento de la corporación colegial demandante, al no haber impugnado igualmente las bases referidas a los méritos en tal profesión de graduado social ni la base referida a los dictámenes en los variados órdenes jurisdiccionales donde los graduados sociales no tienen intervención de defensa (civil, contencioso- Administrativo y penal), lo cual es apropiado con el tipo de procedimiento selectivo del acceso a la categoría de Magistrado en todos los órdenes jurisdiccionales, y termina su exposición señalando que cuando la convocatoria establece el requisito de licenciado dicha forma de acreditación no puede ser sustituida arbitrariamente y a voluntad del recurrente por su propia certificación, pues tal acreditación del imprescindible requisito (y luego posterior mérito) ya tiene una forma preestablecida en la convocatoria.

Por su parte, la también codemandada Sra. Rocío se limita a decir en su contestación, lacónicamente, que no puede considerarse el ejercicio como jurista el de graduado social, ya que el ejercicio profesional requerido para acceder a la Carrera Judicial como Magistrado tiene que ser aquel para el que ser requiere el título de Licenciado en Derecho como requisito obligatorio.

QUINTO

Así resumidos los términos de la controversia, y siendo la cuestión debatida de naturaleza estrictamente jurídica, pues no hay discrepancia entre las partes acerca de los hechos concurrentes, vamos a examinar sin más demora los motivos de impugnación invocados en la demanda.

A estos efectos, resulta obligado partir del contenido y finalidad del proceso selectivo que se rige por la convocatoria aquí parcialmente impugnada. Se trata de un proceso selectivo para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado por la vía regulada en el artículo 311 LOPJ , "entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional" , esto es, a través del comúnmente denominado "cuarto turno" .

Los requisitos para tomar parte en este proceso selectivo se especifican en la Base primera, apartado E), de la convocatoria, que dice lo siguiente:

"E) Requisitos de las personas aspirantes.

  1. Para concurrir a este proceso selectivo se requiere ser mayor de edad y tener nacionalidad española y la licenciatura en derecho , así como no haber incurrido en ninguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 303 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  2. Las personas aspirantes no deberán tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial prevista en el artículo 386 de la misma Ley Orgánica, ni alcanzarla durante el tiempo que dure el proceso selectivo hasta la toma de posesión, según dispone el artículo 301.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Será preciso contar con más de diez años de profesión jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. El tiempo de ejercicio profesional se computará, para quien ejerza la función pública, desde su nombramiento en prácticas o desde la toma de posesión de su primer destino, certificada por el organismo del que dependa el Cuerpo o Escala y, para quien ejerza la abogacía, desde la fecha de la primera alta como ejerciente en cualquier Colegio, certificada por el Consejo General de la Abogacía .

  5. Los requisitos anteriores se entienden referidos a la fecha en la que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes".

El primer requisito anotado en este apartado de la convocatoria, la licenciatura en Derecho (o bien el grado en Derecho según la actual ordenación de los estudios universitarios), resulta obligado e inesquivable, dada la tajante regla del artículo 302 LOPJ , a cuyo tenor " para concurrir a la oposición libre de acceso a la Escuela Judicial se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho , así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece la ley ".

Consciente sin duda de esta regla, que no admite excepciones ni salvedades, la parte recurrente se cuida de resaltar que no la discute, al contrario, asume y acepta que la licenciatura (grado) en Derecho es un requisito que ha de ostentar necesariamente cualquier aspirante al ingreso en la Carrera Judicial. Su impugnación se mueve, de forma más matizada, en torno a los subapartados 3º y 4º de la Base precitada. Siempre a juicio de la parte recurrente, el aspirante ha de ser, ciertamente, licenciado (graduado) en Derecho, pero a la hora de valorar la concurrencia del requisito de haber desempeñado durante más de diez años una "profesión jurídica", cuando se trata del ejercicio de profesiones privadas (esto es, de no del desempeño de puestos funcionariales), la abogacía no es la única profesión jurídica que puede tomarse en consideración, pues hay otras actividades profesionales que merecen el mismo calificativo de "profesión jurídica" y cuyo desempeño permite llenar ese segundo requisito, entre ellas, precisamente la de graduado social. Enfatiza, en apoyo de su tesis, la actual regulación procesal laboral, que permite a los graduados sociales asumir la defensa técnica de los demandantes en igualdad de condiciones con los abogados, tanto en la primera instancia como en fase de suplicación.

Esta es la cuestión nuclear que plantea la demandante, pues aun cuando formalmente impugna un subapartado de la base E) tan citada, el 4º, que en principio tiene un alcance modesto y limitado, como es determinar las autoridades u organismos que pueden certificar el tiempo de ejercicio profesional a efectos del subapartado 3º, realmente va más allá, desde el momento que lo que discute es que ese requisito sólo pueda ser certificado (cuando de actividades privadas se trata) por el Consejo General de la Abogacía, precisamente porque parte de la base de que la abogacía es sólo una más de diversas profesiones jurídicas privadas cuyo ejercicio permite llenar del mismo modo el requisito de los más de diez años "de profesión jurídica".

En definitiva, lo que pretende mediante la interposición de este recurso contencioso-administrativo es una sentencia estimatoria a través de la cual se declare que el desempeño profesional como graduado social es, por sí mismo, idóneo para cumplir el requisito del desempeño de profesiones jurídicas por más de diez años, y que consiguientemente el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales puede certificar la concurrencia de ese desempeño a la hora de justificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para tomar parte en las pruebas selectivas.

SEXTO

Pues bien, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se pronunció en sentencia de 17 de enero de 2008 (recurso nº 177/2004 ) sobre la cuestión de la interpretación del término "profesiones jurídicas" del art. 311.1 LOPJ . Decíamos en dicha sentencia, con remisión a lo dicho en otra sentencia anterior sobre la misma cuestión de 11 de octubre de 2006 (recurso nº 243/2002), lo siguiente:

"De esas dos tesis contrapuestas es más convincente la del CGPJ, por ser la que mejor se ajusta a una interpretación literal, sistemática y finalista de los preceptos de la LOPJ reguladores de esta materia en la versión vigente durante la convocatoria litigiosa.

En esa versión de la LOPJ, el art. 311 que dispone el requisito aquí polémico de los diez años de ejercicio profesional debe ser interpretado conjuntamente con los apartados 2 .b) y 6 del art. 313.

Estos últimos apartados ponen de manifiesto que, en lo que concierne al ejercicio profesional ponderable, se hace una diferenciación entre, de un lado, los servicios prestados en disciplinas jurídicas en Cuerpos del Estado y en las Carreras Fiscal o de Secretarios Judiciales y, de otro, la actuación profesional privada; y que esta última queda limitada al ejercicio de la Abogacía.

La referencia solamente a la Abogacía y a la certificación del Consejo General de la Abogacía, contenida en el texto literal del apartado 6 de ese art. 313 LOPJ , revela que es la única actividad profesional privada que se toma en consideración . De haberse pretendido otra cosa, lo normal habría sido que el precepto hubiera utilizado unos términos genéricos y no esa formula taxativa con la que queda acotado el ejercicio profesional privado.

La versión de 2003 de ese mismo artículo 313 LOPJ viene a confirmar lo anterior cuando determina los méritos que pueden ser valorados . Diferencia en letras distintas del apartado 2 los servicios profesionales ponderables a tales efectos y, al margen de los docentes, funcionariales o judiciales que expresamente se enumeran, el ejercicio privado queda circunscrito a la Abogacía (para cuya valoración se dispone la atención no sólo a los años, sino también a los dictámenes y asesoramientos realizados con esa condición).

Una interpretación finalista de todos esos preceptos también conduce al mismo resultado. Se trata de valorar experiencias profesionales privadas que demuestren la formación jurídica y la capacidad que resultan necesarias para la actividad jurisdiccional, y la actuación como Abogado es la que más directa relación tiene con los órganos judiciales. Consiguientemente , la limitación legal a la profesión de Abogado no es gratuíta o casual, pues lo que hace es exteriorizar el criterio del legislador de considerar esa profesión la experiencia privada más idónea para demostrar aquella formación y capacidad a que se ha hecho mención .

Tampoco puede considerarse que lo que ha venido exponiéndose sea contradictorio con lo que razonó la anterior sentencia de 18 de febrero de 2002 de esta Sala y Sección. En ella no se abordó la concreta cuestión aquí suscitada del ejercicio privado sin colegiación como Abogado, sino la posibilidad de valorar, como equiparables a las desarrolladas por quienes son miembros de un Cuerpo del Estado o de las Carreras Fiscal y de Secretarios Judiciales, las funciones de la misma naturaleza cuando se desempeñan "como interinos, sustitutos, Magistrados suplentes y adjuntos, contratados, asociados y otras categorías análogas".

Por último, no está de más destacar que las bases de la convocatoria, en relación al tiempo de ejercicio profesional de quienes no fuesen funcionarios, efectivamente establecían esa limitación sólo a los Abogados en ejercicio que aquí ha sido cuestionada; y esas bases han de respetarse por haber sido consentidas y no ser contrarias a lo que dispone la LOPJ. "

Así pues, en estas dos sentencias se concluyó que el ejercicio profesional privado (al margen del docente, funcionarial o judicial) habilitante para acceder a la Carrera Judicial por el cuarto turno es únicamente el correspondiente al desempeño de la abogacía, y no cualesquiera otras actividades profesionales diferentes por mucho que impliquen el manejo, interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico. Por lo demás, ambas sentencias ya tuvieron en cuenta y valoraron la reforma de la LOPJ de 2003 (esto es, la llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), que entre otros extremos incorporó al articulado de la LOPJ el precepto (art. 545 ) que recoge la habilitación a los graduados sociales colegiados para ostentar la "representación técnica" en los procedimientos laborales y de la Seguridad Social.

SÉPTIMO

No es menos cierto, con todo, que la legislación posterior a 2003 (no tenida en cuenta ratione temporis por las sentencias que se acaban de anotar) ha reforzado la atribución a los graduados sociales colegiados de competencia para ejercer la labor de defensa técnica en los procesos ante la Jurisdicción Social.

Así, como con razón recuerda la parte actora, la reforma de la (actualmente derogada) Ley de Procedimiento Laboral por obra de la Ley 13/2009 amplió el campo de actuación de los graduados sociales al ámbito del recurso de suplicación, y así lo enfatizó su exposición de motivos, señalando que " se reforman diversos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral para autorizar la firma del recurso de suplicación por parte de los graduados sociales. El artículo 545.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce la capacidad de representación técnica a los graduados sociales debidamente colegiados. Ahora se elimina el requisito de intervención preceptiva de letrado para el recurso de suplicación, con lo que se adapta la norma legal a la realidad social ". Esta regulación ha quedado consolidada en la vigente Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, que se refiere a esta labor de defensa -calificada como "representación técnica", pero sustancialmente equiparable a la defensa mediante abogado- singularmente en su artículo 21 , que en línea con la legislación precedente extiende tal representación técnica a la fase procesal de suplicación (que no a la de casación).

Ahora bien, ello no afecta al sentido y alcance de la expresión "profesiones jurídicas" referida en el art. 311 de la LOPJ , en relación con el art. 313 de la misma.

OCTAVO

A tal efecto, la propia parte recurrente asume que para acceder a la Carrera Judicial es requisito imprescindible la previa obtención de la licenciatura en Derecho, tanto para el sistema general de acceso mediante oposición como para el cuarto turno o para cualquier otro sistema de ingreso, como expresamente resalta el art. 302 LOPJ supra cit . Esta exigencia, lejos de ser caprichosa o infundada, responde de manera lógica y razonable a una valoración por el legislador del contenido formativo que proporciona el acceso a dicha titulación académica, a efectos del conocimiento del ordenamiento jurídico y las técnicas de su aplicación, frente a otras titulaciones universitarias que , aun proporcionando formación jurídica en determinados campos del Derecho, no tienen el alcance general y global de aquella, por lo que el legislador la considera mas adecuada para el acceso al desempeño de la función jurisdiccional.

Pues bien, esta relevancia de los estudios de Derecho como fuente del conocimiento necesario para el acceso a la función judicial, resulta de obligada toma en consideración a la hora de profundizar en la exégesis del artículo 311 LOPJ , que no puede interpretarse desligado del resto de los preceptos de la misma Ley Orgánica en que se inserta.

El acceso a la Carrera Judicial a través del denominado cuarto turno, contemplado en ese artículo 311, presenta la peculiaridad de que configura como título legitimador para la adquisición de la condición de Juez el reconocimiento de la experiencia profesional como jurista. Es precisamente la consideración y valoración de esa concreta experiencia profesional la que justifica la realización de las pruebas selectivas con arreglo a un modelo diferente del general u ordinario de oposición, en atención a la toma en consideración del mérito que suponen los conocimientos adquiridos y acreditados a lo largo de una vida profesional mantenida en el tiempo.

Lógicamente, para que esa "vida profesional" revista una entidad suficiente que justifique este sistema de acceso a la Judicatura, tiene que haberse desarrollado de forma continuada sobre una base idónea para proporcionar el necesario conocimiento y experiencia en la aplicación del Derecho, lo que justifica que la norma se refiera, desde el punto de vista de la actividad privada, a aquella profesión jurídica que, ejercida al amparo de la titulación elegida, se desarrolla de manera fundamental ante los Juzgados y Tribunales, como es la Abogacía. No debe perderse de vista que el propio art. 313 de la LOPJ habla de "años de servicio efectivo de la Abogacía ante los juzgados y tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos prestados", de manera que el legislador no se limita a valorar objetivamente una determinada titulación y la actividad para la que esta habilita, sino que atiende al efectivo y concreto ejercicio profesional como Abogado, que debe acreditar el aspirante al acceso a la Carrera Judicial por este turno, que, además, se incorpora a la misma por la categoría de Magistrado.

Por lo demás, siendo esta la opción del legislador, no se advierte razón alguna para dudar de su legalidad, resultando suficientemente justificada y razonable, como acabamos de exponer, y sin que por la parte recurrente se invoque causa alguna que ponga en cuestión tal legalidad, limitándose a mantener una interpretación sobre el alcance del art. 311 de la LOPJ que, por todo lo expuesto, no puede compartirse.

NOVENO

Finalmente y por responder al planteamiento de la parte, no está de más añadir que ni la LOPJ, ni la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, ni siquiera Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, al que tanto se refiere la recurrente en su demanda, equiparan, a los efectos que aquí interesan, los estudios universitarios de Derecho y los de Graduado Social, ni equiparan tampoco el ejercicio profesional que en ellos se sustenta.

Así, la legislación procesal española, integrada (en cuanto ahora interesa) por la LOPJ y la Ley de la Jurisdicción Social en coherencia con ella, limitan la "representación técnica" de los Graduados Sociales a la primera instancia y a la fase de suplicación, excluyendo de tal intervención el recurso de casación, en el que la defensa jurídica tiene que ser ejercida necesariamente por Abogado colegiado.

Más aún, el mismo Real Decreto 1837/2008 también diferencia significativamente la actividad profesional de los abogados y la de los graduados sociales. En efecto, su Anexo VIII establece y ordena la " relación alfabética de profesiones y actividades agrupadas de acuerdo con el nivel de formación exigido en España para acceder a cada profesión o actividad, en relación con los niveles descritos en el artículo 19 ". Pues bien, la profesión de abogado encabeza el elenco de actividades que se vinculan con el nivel de formación descrito en el artículo 19.5, mientras que la profesión de graduado social se incluye en otro apartado, concretamente en el catálogo de actividades que se vinculan al nivel de formación del artículo 19.4. El dato es relevante, porque el apartado 5º de este art. 19 menciona el "Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años " , mientras que el apartado 4º se refiere al "Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro " ; configurando así un nivel de estudios de mayor intensidad para el caso de los Abogados.

Por otra parte, el Anexo IX del propio Real Decreto 1837/2008 tampoco apoya la tesis de la parte actora. En dicho Anexo se relacionan diferentes profesiones de las que se apunta que su ejercicio " exige un conocimiento preciso del Derecho positivo español" , incluyéndose entre ellas, junto a la de abogado, otras actividades profesionales heterogéneas como las de actuario de seguros, agente de la propiedad industrial, auditor de cuentas, detective privado, gestor administrativo, graduado social, habilitado de clases pasivas o procurador. Ahora bien, una cosa es que en el desempeño de esas profesiones haya que conocer y manejar el Derecho positivo, y otra cosa muy distinta es que ese conocimiento y manejo lo sea en el nivel cuantitativo y cualitativo necesario para el acceso a la Judicatura. La propia heterogeneidad de las actividades profesionales que engloba este Anexo IX, muchas de ellas con un acusado perfil sectorial y varias sin relación directa alguna con el ámbito procesal, impide afirmar que la inclusión de dichas profesiones en este Anexo supone un reconocimiento normativo de su condición de profesiones jurídicas a efectos del art. 311 LOPJ . Al contrario, la confección de esa relación de profesiones se hace, como en el propio Anexo IX se apunta expresamente, tan sólo a los concretos y limitados efectos del artículo 22.3 del mismo Real Decreto , esto es, a efectos de poder exigir un periodo de prácticas o una prueba de aptitud para poder ejercer dichas profesiones.

DÉCIMO

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo; y conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponer a la parte recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señalamos como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.500 €, a favor de cada una de las partes recurridas que formularon contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado, D. Juan Carlos y Dña. Rocío , no devengando costas la parte personada que no contestó a la demanda. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España , representado por la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013 (BOE 229, de 24 de septiembre de 2013), por el que se convoca un proceso selectivo para provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado. Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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