ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
Número de Recurso20715/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y las D.Previas originales 2175/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arganda del Rey planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 Central, D.Previas 23/14, acordando por providencia de 2 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el envío de testimonios. Recibidos se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de noviembre, dictaminó: "...Para que la atribución de la causa sea de la Audiencia Nacional es preciso que el delito -además de concurrir circunstancias anteriores- afecte a más de una Audiencia. En el presente caso, por las características del hecho, es posible que en una investigación más profunda eso sea así, pero hoy no aparece. Si se ha atribuido la competencia a Arganda es porque se ocupa la droga en tránsito desde Valencia, como podía haberse ocupado la droga en otro partido judicial. Pero no aparece que el delito se haya cometido en el territorio de varias Audiencias. Por ello, creemos que en el presente caso, de conformidad con lo informado por el propio Fiscal de Arganda, creemos que la competencia para la instrucción, en el estado actual de las cosas, correspondería al Juzgado de Arganda."

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 10 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Arganda investiga un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, en el curso de la investigación el 13 de noviembre de 2013, tras las vigilancias pertinentes, fueron detenidos en la A-3, a bordo de los vehículos Nissan Navara ....-XSN y Volswagen Golf ....-NJD , Amadeo , Enrique y Landelino , ocupándose, en un habitáculo oculto en el vehículo Nissan, la cantidad de 66 Kg. de cocaína en 66 paquetes sustancia estupefaciente procedente de un chalet ubicado en la localidad de Picanya (Valencia), por lo que, ese mismo día, se practicaron de manera simultánea entradas y registros en la vivienda de Picanya y en el domicilio de Madrid del que habían salido los vehículos en dirección a Valencia.

En la entrada y registro practicada en el domicilio de Picanya se encontró la cantidad de 500 kg. de cocaína así como una gran cantidad de dinero, procedente sin duda de actividad ilícita, cercana a los 10 millones de euros, lo culminó con las detenciones de los ocupantes de la vivienda, Valeriano y Alejandro .

En el domicilio de Madrid se encontraron gran cantidad de teléfonos móviles. Pese al dictamen del Ministerio Fiscal en la instancia de 13 de diciembre de 2013 " en relación a la competencia para la instrucción de la presente causa, en estos momentos, sin perjuicio de lo que se resulte de la instrucción, no se aprecian elementos suficientes para apreciar la concurrencia de los requisitos propios de la participación de banda o grupo organizado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.1.d LOPJ , la competencia para la instrucción de los presentes hechos no corresponde a la Audiencia Nacional." el Juzgado de Arganda por auto de 11 de marzo, se inhibe a los Juzgados Centrales por entender que concurren los requisitos establecidos en el art. 65.1 de la LOPJ alegando que por la cantidad de droga incautada y de dinero " resulta razonable pensar que es necesario, incluso imprescindible, que detrás de las personas físicas que han sido detenidas en esta causa concurra la existencia de una organización con una estructura integrada por una pluralidad de personas con unas tareas perfectamente divididas en la que se ejerza la correspondiente jefatura. El desconocimiento de la identidad de los jefes no implica que estos no existan. Es impensable la distribución de más de 500 kilos de cocaína sin la misma. De hecho, Valeriano y Alejandro tenían claramente labores de custodia de los efectos ocupados, y el hecho de que aún no hayan sido identificados más integrantes no implica que esta no existe, al contrario, precisamente la existencia de esta organización es la que dificulta en gran medida la averiguación de sus integrantes, jefes y la persecución del delito. El hecho de tener alquilado un chalet, del tiempo que sus ocupantes llevaban en el país, la gran cantidad de sustancia intervenida implican la existencia de una estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido, en este caso la distribución de la droga incautada y el posible blanqueo de capitales... "

El Central nº 1 al que por reparto correspondió, por auto de 28/04/14 rechaza la inhibición. Planteándose por Arganda esta cuestión de competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Arganda, al no concurrir los requisitos establecidos en el art. 65.1 de la LOPJ para otorgar la misma al Juzgado Central, concurrencia de organización y producción de efectos en varias provincias. No existe hoy una estructura más o menos normalizada y establecida; empleo de medios de comunicación no habituales; pluralidad de personas previamente concertadas; distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; existencia de una coordinación; estabilidad temporal suficiente. Tampoco concurre el segundo requisito, pues lo único que se ha determinado es el lugar de almacenamiento de la sustancia estupefaciente y las ganancias ilícitas obtenidas con la actividad así como un acto de transporte de una partida de cocaína hasta Madrid. Por lo expuesto dado que en este estado de la investigación no se ha acreditado ni la existencia de organización ni que el delito cometida afecte al territorio de varias Audiencias, no se cumplen los requisitos del art. 65.1 d) LOPJ , para otorgar la competencia al Juzgado Central por ello esta corresponde a Arganda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Arganda (jD.Previas 2175/13) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 1 Central (D.Previas 23/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Manuel Maza Martin D. Andres Palomo Del Arco

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