ATS 193/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10712/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución193/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2014 en autos con referencia de recurso de apelación al jurado nº 8/2014 , en la que se acordaba estimar parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Yolanda , Dolores y Miriam contra la sentencia del Tribunal del Jurado, constituido en la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el marco del proceso de la Ley del Jurado nº 1/2012, en la que se condenaba a Luis Pablo como autor de un delito de homicidio, concurriendo las atenuantes de confesión y de obcecación ésta como muy cualificada, a las penas de 7 años y 6 meses de prisión, ordenándose que la clasificación del condenado en el tercer grado penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de dicha pena, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Yolanda , Dolores y Miriam , así como a comunicarse con ellas, durante un tiempo total de 10 años, y al comiso de las armas y municiones intervenidas, que se destruirán, a que indemnice a Miriam en 170.000 euros, a Dolores en 25.000 euros y a Yolanda en 20.000 euros, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular de la hija y hermanas del fallecido y excluidas las de la acusación particular de Carmela .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Valentina López Valero, actuando en representación de Yolanda , Dolores y Miriam , quienes ejercen la acusación particular, con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Luis Pablo , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Julia Corujo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados para denunciar infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por haberse incumplido las prescripciones del artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado a la hora de elaborar el Magistrado Presidente el objeto del veredicto. En apoyo de su tesis argumenta que, en lugar de ordenar claramente en párrafos distintos y numerados los hechos que el jurado debía declarar probados o no, realizó lo que se califica como un "totum revolutum", en el que se estableció en un único apartado 1.A todos los hechos del Ministerio Fiscal y en otro único apartado 1.D todos los de la defensa, vulnerándose de tal manera la prohibición legal de incluir en un mismo apartado los hechos susceptibles de tenerse probados y los que no, por lo que debió declararse la nulidad del objeto del veredicto.

    Asimismo se aduce que dos hechos distintos sobre los que no existía controversia alguna, porque fueron claramente probados en el juicio oral y pacíficamente aceptados por todas las partes, concretamente que el acusado, en su primera declaración como detenido en dependencias policiales, se negó a manifestar nada sobre lo sucedido, acogiéndose a su derecho a no declarar, fueron declarados no probados por el jurado.

  2. Constante jurisprudencia constitucional ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, no siendo por lo general coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el artículo 24 de la Constitución española . Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada ( SSTS 37/2007 y 450/2007 ).

  3. Sobre la cuestión planteada, explica el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida que llevaba, en parte, razón la apelante, ya que la redacción del objeto del veredicto no era, en este caso, modélica, debido a que siendo esta una pieza básica del proceso ante el Tribunal del Jurado, de la que en muchos casos depende la corrección de la decisión de los jurados, se apartó en el presente caso de la estructura establecida en el artículo 52 de la LOTJ , ofreciendo a la decisión del Jurado en "bloque" la propuesta de la defensa, que erróneamente se considera "favorable" y que el Magistrado-Presidente al incorporarla a los hechos probados de la sentencia divide en 10 apartados.

    Ahora bien, considera la Audiencia que de ello no puede derivarse la nulidad del proceso con repetición del juicio oral ya que, conforme a lo establecido en las sentencias de esta Sala con referencia 267/2013 y 454/2014 , no es admisible que quien no ha efectuado tacha alguna a la redacción propuesta de un hecho concreto del objeto del veredicto, luego conocida la sentencia, la considere causante de nulidad.

    A ello se ha de añadir que en el tramite previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , la parte recurrente mostró conformidad con el objeto del veredicto propuesto por el Magistrado-Presidente sin solicitar ninguna modificación, por lo que no podía en ese momento alegar indefensión, decisión que se ajusta al criterio establecido al respecto por esta Sala.

    A mayor abundamiento, incluso admitiendo a modo de hipótesis la viabilidad de la queja planteada, la introducción en el objeto del veredicto de la negativa a declarar en sede policial del acusado en nada afectaría a la aplicación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento, ya que ésta vino motivada por un hecho anterior a la propia redacción del atestado policial por el que se inició el presente proceso penal, cuando acompañado por un amigo, el acusado se presentó en la Comisaría de Policía a manifestar que acababa de disparar a una persona y podía estar muerto.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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