ATS 225/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2216/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución225/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 59/2014, dimanante de Diligencias Previas 3151/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Bernardino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 30.000 €, con 150 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Absolvemos a Desiderio del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bernardino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 66 del Código Penal , respecto a la motivación de la pena de prisión impuesta.

  2. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso".

    Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  3. El Tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que procede imponer al recurrente la pena de tres años y seis meses de prisión y multa por la comisión de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Para determinar la pena impuesta el Tribunal valoró la ausencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal en la conducta desplegada por el recurrente. El recurrente participó en la recepción y el envío de cocaína (en concreto 944,70 gr. con un grado de riqueza del 27%, y 531,40 gr. con un grado de riqueza del 28%). El Tribunal impuso estas penas en atención a la cantidad de droga incautada y el riesgo que supone para la salud pública general, y teniendo en cuenta el valor que hubiera alcanzado en el mercado ilícito (23.492 euros).

    La gravedad del hecho delictivo en el que participó el recurrente determina la pena impuesta. Se estima correcta la imposición de dicha sanción dada la cantidad de droga con la que se traficaba. Es más, conforme al art. 368 del Código Penal , la pena a imponer oscila entre los tres y los seis años de prisión, por lo tanto, se ha dispuesto una pena en su mitad inferior. No se vulnera el art. 66.1.6º el Código Penal , por cuanto los Tribunales pueden imponer la pena en la extensión que estimen adecuada, valorándose la gravedad del hecho, y sin que consten acreditadas circunstancias personales que justifiquen un pena de inferior duración a la acordada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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