ATS 239/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1176/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución239/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 54/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 169/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Luis , Flor y Patricio , a las siguientes penas:

A Luis , como autor de un delito continuado contra la salud pública, de los arts. 368.1 º y 74 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 35.000 €, y al pago de 1/3 de las costas procesales.

A Flor , como autora de un delito contra la salud pública, de los arts. 368.1º del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de toxifrenia del art. 21.2º del CP , a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 13.213 €, y al pago de 1/3 de las costas procesales.

A Patricio , como autor de un delito contra la salud pública, de los arts. 368.1º del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de toxifrenia del art. 21.2º del CP , a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 13.213 €, y al pago de 1/3 de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis , Natividad , Flor y Patricio , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª. Rosa María García, Bardón, en representación de los dos primeros; D. Mariano López Ramírez, en representación de la tercera recurrente; y D. Miguel Lozano Sánchez, en representación del cuarto recurrente.

Los recurrentes Luis y Natividad , mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción del art. 18.3 de la Constitución , relativo al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción del art. 18.2 de la Constitución , relativo al derecho a la inviolabilidad del domicilio. 4) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo. 5) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo. 6) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo. 7) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente Patricio , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La recurrente Flor , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 21.6 del Código Penal , relativo a la existencia de dilaciones indebidas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Luis

y Natividad .

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción del art. 18.3 de la Constitución , relativo al secreto de las comunicaciones telefónicas. En el segundo motivo se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución , reiterando los argumentos expuestos sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas.

  1. El TS en sentencia de 31-3-2011 indica: "El Pleno no jurisdiccional de esta Sala adoptó el 26 de mayo de 2009 el siguiente acuerdo: "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad".... en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

    Posteriormente hemos tenido ocasión de resolver conforme a tales criterios, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2010 .

  2. Los recurrentes consideran que debe declararse la nulidad de las resoluciones que acuerdan las intervenciones telefónicas por falta de motivación en las resoluciones que la autorizan y ausencia de control judicial. Se alude a la falta de indicios que justifican la adopción de la primera intervención y en concreto se mencionan los oficios policiales de 26-10-2006 y de 24-11-2009.

    Las diligencias judiciales que dan lugar a este procedimiento provienen de otras diligencias. Así, el presente procedimiento trae causa de las diligencias previas 1335/2006. Dichas diligencias dieron lugar a una sentencia, la nº 775/2014 dictada por esta Sala . Sin embargo, a raíz de las mismas, se incoó otro procedimiento, el actual, que ha llevado a dictar la sentencia que ahora se combate.

    Consta en las actuaciones el testimonio íntegro de las diligencias 1335/2006. Por lo tanto, la defensa ha podido cuestionar y alegar lo que consideró oportuno en relación con las mismas. No existe pues, indefensión. Se cuestiona la suficiencia de la información policial que justificó las intervenciones telefónicas respecto a los oficios policiales antes mencionados. Sin embargo, en dichos oficios se expone la presencia de una investigación policial por delitos relacionados con el tráfico de drogas. Dicha investigación está basada en seguimientos policiales, en la que se exponen sospechas de actividades ilícitas por la utilización de casas, coches y la ausencia de actividad laboral, que no se justifica con su actividad económica diaria. Los seguimientos policiales determinaron la existencia de contactos entre personas que habían estado relacionadas con el tráfico de estupefacientes, al haber sido detenidas anteriormente por estas circunstancias.

    Los recurrentes aluden a una falta de control judicial de las intervenciones. Ahora bien, dicha falta de control se sustenta sobre las diligencias 1335/2006 y fue cuestionada ante esta Sala, dándose respuesta en la Sentencia 775/2014 , en su fundamento de derecho primero. Por lo tanto, se reiteran argumentos que merecen la misma respuesta que la ya dada en dicha sentencia. Reproducimos aquí los argumentos sobre la justificación de las medidas relativas a la intervención telefónica, puesto que si bien, se refieren a otros implicados, lo cierto es que el recurrente vuelve a incidir en la misma cuestión de falta de motivación de la solicitud policial inicial que determinó la investigación posterior.

    Así, la referida sentencia de esta Sala 775/2014 señala que "la información confidencial recibida ha sido corroborada por el resultado de las investigaciones practicadas. Así, menciona que (el investigado) no desarrolla actividad laboral alguna que justifique su alto nivel de vida y que pueda explicar el viaje realizado en el anterior mes de julio a Colombia ni otros que ha ido aplazando recientemente. Tampoco se ha apreciado actividad laboral alguna en su esposa o su madre, a pesar de que residen en lujosas viviendas. La misma situación de inactividad laboral se aprecia en el otro sospechoso, verificándose la existencia de relaciones entre ambos. En el informe policial se recoge que el sospechoso acaba de cumplir una condena por un delito de detención ilegal y que la víctima del mismo manifestó que fue secuestrado porque quería que lo acompañase a Colombia para un negocio de cocaína pero que con anterioridad debía cambiar, a nombre de la esposa del citado, una sociedad, tres vehículos y un piso, para evitar que le fueran intervenidos si en Colombia le sucedía algo, a lo cual se negó. Igualmente se destaca que mantiene relaciones de amistad con un conocido traficante de drogas, prófugo de la Justicia española. Se precisa que, aunque no tiene bienes a su nombre, reside en una finca de unos 2.500 metros cuadrados con una construcción de 500 metros cuadrados y piscina. La titularidad del inmueble corresponde a su madre, la cual reside a su vez en un chalet de alto nivel. Se menciona el viaje a Colombia del mes de julio de 2006 y la reserva para otros dos viajes en el mes de octubre a Bogotá, que finalmente fueron aplazados para días posteriores, quedando previsto para la siguiente semana. Se señala la dificultad de proseguir la investigación dado que prácticamente no abandona su domicilio. Respecto (a otro investigado) se menciona la falta de actividad laboral y su relación con el anterior, así como las manifestaciones de la víctima de la detención ilegal antes aludida, que lo sitúa (...) en diciembre del año 1999 en Ibiza preparando una planeadora para utilizarla en el tráfico de drogas. Con fecha 30 de octubre (erróneamente se hace constar 30 de julio) el Juez de instrucción dicta auto acordando las intervenciones telefónicas que se solicitan, reflejando en el mismo los indicios utilizados como justificación por los solicitantes. Y, efectivamente, la existencia de relaciones con el tráfico de drogas en fechas anteriores, la posesión y disfrute de bienes inmuebles del alto nivel, la inexistencia de actividad laboral que justifique esa posesión y ese modo de vida, y la realización y preparación de viajes a Colombia sin razón aparente, permiten considerar justificadas las sospechas de que se preparaba una nueva operación de tráfico (...). Posteriormente, la Guardia Civil remite nuevo oficio al Juzgado en el que informa que en el aeropuerto El Dorado la Policía Aduanera comprobó que (los investigados) portaban en metálico un total de 29.450 dólares, reteniéndoles parte de esa cantidad; que en Bogotá se relacionaron con un tal Cesareo , considerado "un traficante de bastante importancia" (sic). Datos que, aun cuando no afectan a la decisión inicial resultan relevantes al efecto de acordar la prórroga de las intervenciones".

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el tercer motivo se alega la infracción del art. 18.2 de la Constitución , relativo al derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado (STS nº 1742/2000, de 14 de noviembre y nº 434/2002 de 2 abril , entre otras) ,que "una lectura constitucional del artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , nos lleva a la conclusión de que el consentimiento para la entrada sin mandamiento judicial, lo tiene que prestar la persona que, por su situación respecto del domicilio o vivienda, se encuentra en condiciones de ejecutar los actos que de él dependan para franquear el acceso material al domicilio". La jurisprudencia considera que no es precisa la presencia del letrado en dicha diligencia ( STS 262/2006 , entre otras muchas).

  2. Los recurrentes afirman que el registro practicado en su domicilio, se realizó sin las debidas garantías al efectuarse sin asistencia letrada. Frente a dicha alegación, el Tribunal de instancia explica que la entrada se realizó con autorización del recurrente que permitió la misma, si bien, llamó a su letrado, que no acudió al registro. Por otro lado, la jurisprudencia considera que no afecta al derecho a la inviolabilidad domiciliaria el hecho de que no esté presente el letrado de los acusados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Del cuarto al sexto motivos se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo, tanto en relación con las pruebas de cargo contra el recurrente, como a la intervención y comiso del vehículo de Natividad . Dada la identidad del cauce casacional elegido procede dar respuesta conjunta a estos motivos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) La sentencia de instancia recoge las conversaciones mantenidas por el recurrente con un tercero « Basilio »de las que se deduce que éste último le iba a entregar droga a cambio de dinero. De entre las mismas se destaca la sostenida el 26 de diciembre de 2009, en la que el recurrente le pregunta a « Basilio »: "como me dejas entero. Pa mi", en referencia a cuánto le vende el kilo de heroína, « Basilio » responde "14.000.mil", refiriéndose al valor en euros por ser su cliente habitual. El recurrente le envía un SMS indicándole "tráelo", « Basilio » le responde "mejor mañana". La sentencia recoge las comunicaciones con « Basilio » y los contactos posteriores a los efectos de que éste le provea de la droga, todos ellos relatados en el fundamento de derecho segundo; y de los mismos, el Tribunal extrae que se realizaron diversas entregas de heroína en atención al número de contactos y referencias a entregas.

    Como es habitual en estos casos, las indicaciones no son claras y se emplea un lenguaje críptico, que fue explicado y aclarado por dos agentes de policía que escucharon las conversaciones. Sobre tales contactos y comunicaciones declaró el agente de policía NUM000 que explicó que « Basilio » le había entregado al recurrente varios kilogramos de sustancia estupefaciente (3,7 kilogramos de heroína). El Tribunal de instancia ha considerado este dato en atención a las conversaciones telefónicas intervenidas y a la declaración del agente de policía que explica que todas ellas habrían llevado a la entrega de dicha cantidad de droga. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se recoge ampliamente el contenido de las mismas en donde con un lenguaje críptico se conciertan citas y acuerdos, o incluso se cuestiona la calidad de lo entregado.

    2) Declaración testifical del agente NUM001 que señala que por las escuchas tuvieron conocimiento de que se iba a producir una entrega, y así, observó la reunión entre el recurrente y Flor en un bosque, y cómo este le entregó algo a través de la ventanilla del coche. En el vehículo también estaba Patricio .

    3) El recurrente admitió en su declaración sumarial asistido de letrado el encuentro con Flor , pero afirma que lo entregado fue un paquete de tabaco.

    4) Constan las previas conversaciones por SMS entre el acusado y la recurrente a los efectos de concertar la cita antes mencionada.

    5) Consta el contenido de la llamada efectuada por Flor a Patricio el día 25 de febrero de 2010, preguntándole si se habían llevado "eso" respondiendo que sí, haciendo referencia Flor que a ella le va bien y le preguntaba si necesitaba algo, que después se lo devolvía y ya está. Patricio le contesta que tiene dos kilos en casa y que tiene dinero.

    6) Declaración sumarial de Flor reconociendo los hechos, si bien, se afirma que estaba influida por el síndrome de abstinencia, sin embargo, dicho reconocimiento de los hechos fue efectuado en presencia de letrado y no consta dicho dato ni informe pericial médico que lo acredite.

    7) Los agentes de policía indican que tras el encuentro entre el recurrente y Flor y Patricio , se procedió a la detención de estos últimos hallándose en su poder un total de 501,200 gr. de heroína, con una riqueza del 33,34% según la prueba pericial de análisis toxicológico.

    8) El intercambio de droga con Flor se efectuó desde el vehículo Renault Kangoo, propiedad de la esposa del recurrente, tal y como se indica por la policía. Por consiguiente, se trata de un bien u objeto cuyo comiso se acordó correctamente, al ser éste un elemento necesario para el transporte y traslado de la droga y para concertar contactos con terceras personas en lugares apartados. Se señala que dicha furgoneta era utilizada habitualmente por el recurrente, esposo de Natividad . Por consiguiente, el verdadero titular y usuario de dicho vehículo era el recurrente, aún cuando conste su titularidad documental a favor de su esposa.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, tanto el artículo 127 como el artículo 374 del Código Penal , prevén el decomiso, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, así como de todos los bienes y efectos relacionados con la ilícita actividad. La Jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencias de 8 de mayo y 11 de junio de 2001 , entre otras - viene exigiendo, en tal sentido, que en la declaración de hechos probados, completada con lo que la Sala pueda añadir en los fundamentos de derecho de su resolución, se establezca la procedencia ilícita o destino de tales efectos decomisados, o la relación que el dinero ocupado pueda tener con el ilícito tráfico. En el caso presente, el comiso del vehículo, atribuido nominalmente a Natividad , proviene no sólo del hecho de que era un elemento necesario para concertar contactos con terceras personas, sino también por el hecho de que era el vehículo en el que el recurrente se trasladó para entregar la droga a Flor , pero ante todo, porque dicho vehículo era uno de los vehículos usados habitualmente por el recurrente. Siendo el tráfico de drogas la ocupación fundamental del recurrente, resulta correcto considerar que esta furgoneta era un elemento necesario para el favorecimiento del tráfico de drogas, en la forma en la que éste estaba desarrollando esta actividad ilícita.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se encargaba de proveer de heroína a terceros para que éstos procedieran a su venta. Ello se infiere de las pruebas antes señaladas, esto es de su relación con Flor y Patricio , del contenido de las conversaciones telefónicas que precedieron a la cita y de las conversaciones en las que hay referencias a entregas y precios, y ante todo, que, tras su encuentro con los coacusados, fuera hallada una importante cantidad de esta sustancia. Así, en el transporte de la mercancía ilícita se empleó la furgoneta inscrita a nombre de la esposa del recurrente.

    Los recurrentes consideran que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que hayan sido autores de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el séptimo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente Luis considera que no se ha valorado el informe de su vida laboral aportado en el acto del plenario. El informe de vida laboral del recurrente no sirve por sí solo para demostrar su no participación en los hechos, esto es, sostener contactos con terceras personas para proveerse de droga y efectuar la entrega de la misma a los coacusados Flor y Patricio . El documento señalado por el recurrente no es literosuficiente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Patricio .

QUINTO

A) Como primer motivo de casación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , y como segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indicando que se ha infringido el art. 368 del Código Penal , por haberse dispuesto su condena sin prueba suficiente. Dada la identidad de alegaciones relativas a la falta de prueba procede dar respuesta conjunta a estos motivos.

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en la recepción de 501,200 gr. de heroína, con una riqueza del 33,34%, que iba destinar a su venta a terceras personas. El recurrente afirma que la droga recibida iba destinada a su autoconsumo, sin embargo, la cantidad aprehendida supera con mucho la cantidad de droga que podría adquirir una persona para este fin, no siendo lógico lo propuesto por el recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Flor

SEXTO

A) Como primer motivo de casación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , no obstante, también se menciona la nulidad de las escuchas, si bien, se afirma su nulidad por traer causa de otras diligencias.

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero y tercero de esta resolución.

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero y tercero de esta resolución.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente participó en la recepción de 501,200 gr. de heroína, con una riqueza del 33,34%, que iba destinar a su venta a terceras personas. Ello se infiere de la declaración testifical del agente de policía que observó la entrega, corroborada por la aprehensión de la droga en el vehículo en el que iba junto a Patricio . Se cuestiona el reconocimiento de los hechos efectuado por la recurrente durante la instrucción de la causa, pero a este respecto cabe señalar lo dicho en el razonamiento jurídico tercero. Respecto a la nulidad de las escuchas alegadas, se indica que se trata de "escuchas generalizadas", no obstante, como ya hemos señalado, las escuchas están fundadas en diligencias concretas de investigación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) Como segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 21.6 del Código Penal , relativo a la existencia de dilaciones indebidas.

  1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999, se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. La recurrente afirma que existen dilaciones porque el proceso no sólo se inicia en los seguimientos en el año 2009 sino en el 2006, por lo que ha existido una dilación considerable al haberse dictado sentencia en el año 2014. No obstante, no se señalan los periodos concretos de paralización de la causa. Es más, la causa judicial es compleja, derivada de otras diligencias judiciales, que presentan varios implicados, testigos y observaciones telefónicas, superando los 6000 folios, por consiguiente, no puede considerarse que haya existido tal dilación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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