ATS 223/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2036/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución223/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 110/2013, dimanante de Diligencias Previas 2136/2013 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 , en la que se condenó "a Emiliano , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.406'02 €, con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Emiliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24 de la Constitución ; 2) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución ; 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24 de la Constitución . El recurrente cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo, y en concreto, considera indispensable la presencia de la testifical del comprador de la droga, que no tuvo lugar en el proceso.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Las SSTS 150/2010 de 5-3 , 792/2008 de 4-12 y 125/2006 de 14-3 precisaron que no es necesario para desvirtuar la presunción de inocencia, complementar elementos incriminatorios con el testimonio de adquirentes de la droga.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana. El agente nº NUM000 se apostó en la primera planta del inmueble, y su compañero en las inmediaciones de un supermercado. Los agentes vieron cómo entraba un individuo en el portal, posteriormente identificado como Leovigildo , que se encontró con el recurrente; que el primero le pidió heroína, y el recurrente le dio un envoltorio a cambio de 10 euros. Se procedió a la detención del recurrente y se interceptó al comprador. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia hallada al comprador, que resultó ser 0,211 gr. de heroína, con una riqueza del 36%. Al recurrente le ocuparon 10 euros y varios envoltorios con esta sustancia (4,063 gr. de heroína, con riqueza del 31%; 0,238 gr. de cocaína, con riqueza del 61%; 1,165 gr. de lavamisol y lidocaína). En el registro realizado en dependencias policiales se le hallaron 4 envoltorios más con 19 gr. de heroína, con riqueza del 31%.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó actos de difusión de una sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud y tenía en su poder tales sustancias con el objeto de venderlas a terceras personas. La declaración testifical de los agentes de policía fue precisa y contundente respecto al acto de venta de la droga, corroborada por la aprehensión de la misma. La declaración de Leovigildo no constituye una prueba indispensable ni necesaria en atención al resto de pruebas desarrolladas en el juicio.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución .

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. El recurrente denuncia que el interrogatorio del acusado en la fase de instrucción se realizó sobre la tenencia de una dosis de heroína y en el auto de transformación a procedimiento abreviado se refiere a la tenencia de cuatro bolsas con cocaína, heroína y otras sustancias.

El recurrente fue informado de los hechos objeto de enjuiciamiento en su declaración judicial. El recurrente pudo conocer la acusación y recurrir el auto de transformación que obra al folio 50. Por otro lado, conocía la acusación por la comisión de un delito del art. 368 del Código Penal , por lo que no se le ha causado indefensión, pudiendo explicar en el juicio oral los extremos que rodearon a su detención y la ocupación de la droga que tenía en su poder. El hecho de que en su declaración judicial sólo se le interrogara sobre la venta de droga a un tercero no impide que posteriormente se le pregunte por la droga que poseía, dato éste objetivado por el informe pericial, pudiendo dar el recurrente las explicaciones o justificaciones necesarias sobre este extremo. En conclusión, no ha existido indefensión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del p.2 del art. 368 del Código Penal .

  1. Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica".

  2. El Tribunal de instancia no apreció la modalidad atenuada del p.2 del art. 368 del Código Penal . Ello resulta acertado porque el recurrente tenía en su poder una cantidad considerable de heroína, además tenía en su poder otra sustancia gravemente nociva como es cocaína, la droga se hallaba distribuida en 40 envoltorios, más los 4 hallados posteriormente. Estos datos evidencian que el recurrente se dedicaba habitualmente a la venta de droga. Por otro lado, respecto a sus circunstancias personales, se considera probado que el recurrente ya había sido condenado por un delito de tráfico de drogas el 20-10-2010, por lo que continuaba con su actividad delictiva a la fecha del presente enjuiciamiento.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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