ATS 236/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1609/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución236/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 1ª), en el Rollo de Sala 105/2013 dimanante de las Diligencias Previas 415/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2014 en la que se condenó a Cirilo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 176,73 euros, con responsabilidad personal subsidiaria y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, actuando en representación de Cirilo , con base en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por violación del artículo 24 de la CE , derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del artículo 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma, por contradicción en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por violación del artículo 24 de la CE , derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la condena se fundamenta únicamente en indicios que no reúnen las exigencias para ser considerados como prueba de cargo. No se ha demostrado la participación del recurrente en los hechos, ninguno de los testigos identifica al acusado como el vendedor de la droga, y los agentes no ven que éste realice transacción alguna.

Respecto a los objetos hallados en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado, son comunes y habituales en cualquier casa, y no encontró sustancia estupefaciente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado, el 10 de febrero de 2012, sobre las 21:15 horas, en el interior de un vehículo, con total desprecio a la salud colectiva proporcionó a D. Isidro una sustancia que convenientemente analizada resultó ser 0,5 gr. de cocaína, con una riqueza media del 21,78% y que tiene un valor en el mercado ilícito de 15,05 €.

    Guiado por igual ánimo, el 15 de febrero de 2012, sobre las 19:30 horas, en el interior de un vehículo, proporcionó al conductor D. Luis una sustancia que convenientemente analizada resultó ser 0,42 gr. de cocaína, con una riqueza media del 20,79% y que tiene un valor en el mercado ilícito de 12,20 €.

    Sin haber cesado en su propósito, el acusado, en fecha 15 de febrero de 2012, sobre las 22:00 horas, en el interior de un vehículo, proporcionó al conductor D. Patricio una sustancia que convenientemente analizada resultó ser 0,44 gr. de cocaína, con una riqueza media del 14,39% y que tiene un valor en el mercado ilícito de 8,83 €.

    Con la misma intención, el acusado, en fecha 18 de febrero de 2012, sobre las 19:45 horas, en el interior de un establecimiento proporcionó a D. Teodoro una sustancia que convenientemente analizada resultó ser 0,46 gr. de cocaína, con una riqueza media del 35,58% y que tiene un valor en el mercado ilícito de 22,83 €.

    Practicada la correspondiente diligencia de entrada y registro, con autorización judicial, en el domicilio del acusado, en el interior de la vivienda fueron halladas dos básculas de precisión, unas tijeras, un trozo de plástico transparente con diversas arrugas, otro cortado en forma ovalada, cuatro trozos de papel manuscritos por el acusado con cantidades y nombres y una cuchara con restos de cocaína.

    En relación con la cuestión planteada en el recurso, puede señalarse que la prueba de que dispuso la Sala, fue la siguiente:

    -Respecto a la realidad de las transacciones, contó con las declaraciones de los agentes que participaron en las vigilancias, y que en todos los supuestos descritos en los hechos probados pudieron ver, desde un lugar cercano los intercambios, y los describen con todo detalle en el plenario.

    En el caso del intercambio del día 10 de febrero de 2012, los propios agentes que vieron el mismo identificaron después al comprador; mientras que en los otros supuestos relatados, los agentes que vigilaban comunicaron a sus compañeros las características y descripción del portador de la sustancia entregada por el acusado, y sus compañeros lo interceptaron. Estos agentes, que también declaran en el juicio, dicen en todos los casos que su actuación fue rápida e inmediatamente después de recibir el aviso, sin que en ningún momento perdieran de vista al adquirente interceptado.

    La Sala consideró estas declaraciones como coherentes, consistentes, lógicas y razonables, coincidiendo en lo esencial y en lo periférico, entendiendo que no quedaban desvirtuadas por las manifestaciones del acusado que se limitó a negar los hechos que se le imputaban.

    Igualmente, consideró la Sala que estas declaraciones no quedaron desvirtuadas tampoco por las declaraciones de los compradores, que de forma coincidente admiten que llevaban la droga que fue interceptada en su poder, y también que se la vendió un hombre de raza negra, como es el acusado, si bien niegan que fuera éste el autor de la venta. De hecho, consideró el Tribunal que precisamente estas manifestaciones de los testigos corroboran las declaraciones policiales, desde el momento en que están admitiendo que han comprado la droga, el lugar de la compra y que el vendedor era de raza negra, por más que nieguen la autoría del acusado. En este sentido no puede obviarse que es frecuente que los compradores no identifiquen a la persona que les suministra la droga. Como ya dijimos en la STS 125/2006 de 14 de febrero , no es necesario para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, cuando la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

    Concluye la sentencia que, acreditadas las transacciones, teniendo en cuenta la inmediatez espacial y temporal existente entre las mismas y la intervención de la droga a los compradores, el que estos efectivamente entregaran dinero y recibiera una sustancia a cambio, la zona en que se produce, conocida por ser lugar de venta de estupefacientes, y además la admisión de los compradores en el plenario de la incautación de la droga al ser interceptados luego de contactar con el acusado, queda también acreditado que el contenido de las transacciones era la droga, y que los compradores la recibieron del acusado a cambio de dinero.

    A mayor abundamiento, señala la sentencia que se cuenta con otro dato periférico que ratifica las declaraciones de los agentes, cual es el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado, donde fueron hallados: dos básculas de precisión, unas tijeras, trozos de plástico, papeles manuscritos por el acusado con cantidades y nombres y una cuchara con restos de cocaína. En definitiva, utensilios propios del pesaje y envoltorio de droga, acerca de los cuales el acusado no da una explicación satisfactoria; y respecto a la sustancia hallada, aunque no fue analizada, dio positivo en el drogotest y por su color y textura todo apunta a que se trataba de cocaína.

    Entendemos que la decisión de la Sala es adecuada, la realidad de las transacciones entre el acusado y los distintos compradores queda acreditada por las declaraciones de los agentes, coherentes y detalladas, y que han resultado plenamente creíbles para la Sala, sin resultar desvirtuadas por las declaraciones de los compradores y del propio acusado.

    En cuanto a que el objeto de ese intercambio era droga por dinero, se acredita mediante prueba indiciaria: inmediatamente después del intercambio los compradores son interceptados con sustancia estupefaciente, según análisis pericial no impugnado; los testigos corroboran casi en su totalidad las manifestaciones de los policías, pues los compradores admiten todos los hechos, excepto que el vendedor fuera el acusado; en el domicilio del acusado se encuentran utensilios usualmente utilizados para la venta en dosis de sustancias estupefacientes como la cocaína; anotaciones contables que no tienen una explicación convincente y lo que parece ser cocaína en una cuchara; todos estos indicios llevan a concluir que la inferencia que realiza la Sala de que el autor de las transacciones es el acusado y que se intercambió droga por dinero, es racional, fundada y lógica.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim , quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados.

En el desarrollo del motivo se argumenta que en los hechos probados se recoge que en el registro domiciliario fue hallada una cuchara con una sustancia blanca con restos de cocaína, y después se reconoce en la sentencia que dicha sustancia no había sido analizada.

  1. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

  2. En el presente caso no concurren los requisitos para apreciar contradicción en los hechos probados. No se trata de un supuesto en el que entre dos pasajes de los hechos probados haya una absoluta incompatibilidad, sino simplemente de una cuestión de valoración de prueba.

Así, como se indicó en el anterior motivo, se explica que en la diligencia de entrada y registro se encontró una cuchara con restos de una sustancia pulvurenta de color blanco, que aunque no consta que fuera analizada, dio positivo al drogotest según el testimonio del funcionario 102738 en el plenario, además de que todo apunta, por su color y por su textura, que se trata de cocaína.

Partiendo de esta base probatoria, esto es, la declaración del funcionario y el color y textura de la sustancia, la sentencia en los hechos probados afirma que la sustancia era cocaína.

Por lo tanto, como se indicó, no existe contradicción alguna entre los pronunciamientos que se recogen en la sentencia.

En cualquier caso, aun examinando la cuestión desde el punto de vista probatorio, la sustancia mencionada es solo un indicio más de los que valora la Sala para inferir que los intercambios vistos por los agentes eran de droga por dinero y que el acusado fue el autor de la venta, de forma que, aun prescindiendo del mismo, el resultado habría sido similar, pues el resto de indicios de que se dispuso era más que suficiente para alcanzar la conclusión mencionada, como se ha expuesto en el anterior motivo relativo a la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal, que se considera racional y exenta de arbitrariedad.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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