ATS 214/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2109/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución214/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 3 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 53/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Gavá, en Diligencias Previas nº 1453/2013, en la que se condenaba a Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 64.800 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 60 días en caso de impago, así como a satisfacer las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martín De Vidales Llorente, actuando en representación de Jeronimo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 1.1 , 9.3 y 10.1 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 1.1 , 9.3 y 10.1 de la Constitución Española .

  1. Denuncia que por parte del tribunal sentenciador no se le haya impuesto la pena legalmente prevista en su mínima extensión, habida cuenta de no ser el destinatario final de la sustancia y ocupar la última escala del operativo; carecer de antecedentes penales; y del reconocimiento de los hechos, facilitando el enjuiciamiento de los mismos. Asimismo, denuncia el quebranto del principio de igualdad por entender que una persona que posee recursos económicos recibe una respuesta punitiva que puede ser tributaria de la suspensión condicional, mientras que otras sin recursos -como él-, como consecuencia de la responsabilidad personal subsidiaria, se vea en la obligación de ingresar en un centro penitenciario.

  2. Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    La comprobación de una vulneración de la garantía constitucional de igualdad requiere, como presupuesto, la determinación de los términos de comparación, y, para afirmar conculcación de ese principio, exigiría que los términos de comparación fueran absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual de los desiguales ( sentencias de esta Sala de 23 de Abril y 29 de Septiembre de 1.992 ). Cabe afirmar que no se produce agravio comparativo, ni, por tanto, se infringe el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni, aún cuando dándose los mismos presupuestos, el juzgador, haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley, adapta la pena, individualizándola para cada reo, según circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos y otras. ( STS 11-5-2001 )

  3. El motivo ha de inadmitirse. Consta en el Fundamento Jurídico Cuarto que no concurren en el recurrente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y dentro de dicho margen punitivo la Sala toma en consideración, a efectos de concretar la pena, la importante cantidad de droga y el valor que otorga a la misma la autoridad administrativa policial -aproximadamente 32.400 euros-. A ello se añade la ausencia de circunstancias objetivas personales apreciables, no teniendo la relevancia pretendida por el recurrente ni el hecho de su participación secundaria en los hechos -la cual fue tenida en cuenta para la apreciación de su participación en grado de tentativa-, ni la ausencia de antecedentes penales, o el reconocimiento que efectúa en el acto del juicio de los hechos -su actitud no constituye una acción que implique ninguna cooperación con la justicia, dado que ésta ya dispone de lo necesario para probar la ejecución del delito-. A la relevancia de la cantidad de sustancia aprehendida, unos 116 gramos de cocaína pura, cabe añadir el hecho de que se trataba de sustancia traída desde el extranjero, lo que determina que debemos concluir afirmando que la pena impuesta no sólo está dentro del margen legal previsto en el precepto, sino resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito y a la culpabilidad del autor.

    Finalmente se ha de inadmitir la alegación efectuada de vulneración del principio de igualdad. El recurrente no concreta los términos de la comparación en la que funda la pretendida vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley. En realidad, lo que hace es cuestionar la proporcionalidad de la regulación legal, excediendo del control casacional tal función, correspondiendo únicamente al legislador la determinación de las consecuencias por mor de la responsabilidad personal subsidiaria.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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