ATS 208/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1793/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución208/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 91/2013 dimanante de las Diligencias Previas 1201/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Gavá, se dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 2014 , en la que se absuelve a Pedro Enrique , Balbino e Marí Luz , del delito de estafa, por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por la entidad ALUMINIO CÁNDIDO S.A, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Cendra Guinea, articulado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso se opusieron al mismo el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, a través del escrito interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se invoca infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 248 del CP . En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . Los tres motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el primer motivo, la recurrente alega que la sentencia de instancia adolece de una motivación suficiente y lógica en relación a la prueba documental, que aportaron los acusados en el inicio del acto de juicio y que acredita que el lugar de recogida de la mercancía suministrada por los acusados, no era Venezuela sino Barcelona. Por ello, desde el punto de vista de la infracción de ley (segundo motivo), considera que concurren todos los elementos típicos del delito de estafa. Finalmente, en el tercer motivo se refiere al error en la apreciación por parte del Tribunal de instancia, de los documentos siguientes: varios correos electrónicos entre Pedro Enrique y Aluminios Cándido S.A., factura de Business Barcelona a Aluminios Cándido S.A. sobre el transporte del aluminio de Venezuela a Tenerife, transferencia bancaria emitida por Aluminios Cándido a Business Barcelona, por el importe de 71.779 euros, que incluye el transporte del aluminio de Puerto Cabello a Tenerife, factura de Socamit a Business Barcelona, sobre el destino del dinero pagado en la operación y la documental aportada por la defensa al inicio de las sesiones del Juicio Oral sobre el lugar de recogida de la mercancía.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses. Pese a que la recurrente solicita que sea considerado como perjudicada en estos hechos, tal y como se expone en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida, la operación de compraventa entre los acusados y los recurrentes, se formalizó a través de la cláusula EXW que se refiere a la forma de entrega de la mercancía entre comprador y vendedor. Queda probado para la Sala de instancia que los acusados a través de esta cláusula, pusieron en conocimiento de los compradores que la mercancía se hallaba a su disposición en Puerto Cabello, Venezuela. Es más, consta probado por algunos correos electrónicos cómo Indalecio , el agente aduanal de la entidad Aluminios Cándido S.A., mantuvo comunicaciones relativas al traslado de la mercancía desde Puerto Cabello a Tenerife, lo que para la Sala de instancia no es compatible con la declaración de Millán sobre que el contrato obligaba a los acusados a entregarle directamente la mercancía en Barcelona.

    En relación a la calificación jurídica, no puede tratarse de un delito de estafa, ya que no existe engaño sino discrepancia en la forma de cumplimiento de un contrato, cuestión de naturaleza civil propia de las incidencias que puedan surgir en una relación contractual instrumentalizada bajo las cláusulas EXW establecidas en las normas internaciones de comercio.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones.

    Los documentos que se citan en el recurso fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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