STS 92/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Recurso20752/2013
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución92/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de revisión que ante Nos pende con el núm. 20752/2013 interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra la sentencia de conformidad dictada el 11 de septiembre de 2003, del Juzgado de lo Penal 5 de Madrid dictada en el Juicio Oral 325/08; los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la ponencia del Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz, siendo partes en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Doña Camen Domínguez Cidoncha.

ANTECEDENTES

Primero

La Procuradora Sra. Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Jesús Carlos , solicitó autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 2003 , fundada la petición en el art. 954.4º LEcrm.. Acordándose la misma por auto de esta Sala de 13 de octubre de 2014 , en relación con el delito cometido el 4/3/2003 denegando la autorización en relación con los otros cuatro delitos de la misma sentencia cometidos los días 27 y 29 de mayo de 2003.

Segundo.- La Procuradora Sr. Domínguez Cidoncha en la representación que ostenta presentó escrito en el Registro General de entrada de este Tribunal, con fecha 11 de noviembre de 2014, formalizando la interposición en el recurso de revisión que fundamentó en que:

"...El presente recurso de revisión se interpone en tiempo y forma, al amparo de lo previsto en el art. 954.4º LEcrm. y contra la sentencia de conformidad de 11 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid en JO 325/03, en relación con el delito cometido el 4 de marzo de 2003. Los hechos en los que se basa el recurso son los siguientes: Mi representado D. Jesús Carlos fue condenado en el mencionado procedimiento por la comisión de un delito de robo con intimidación y uso de arma del art. 241.1 y 2 del Código penal , por hechos cometidos el día 4 de marzo de 2003, a la pena de cuatro años de prisión, siendo firme la sentencia. Como ha quedado demostrado de la documental obrante en los autos de este procedimiento de revisión penal, especialmente del certificado de permanencia del Centro Penitenciario de Valdemoro, el cual revela un dato de vital trascendencia y que no se tuvo en cuenta en el proceso llevado contra mi representado, el día en que se cometió el delito mi representado se encontraba cumpliendo condena en dicho centro, emanada de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal 15 y 4 de Madrid ejecutoria 1585/03 de 10/7/2003, por unos hechos cometidos el 6 de agosto de 2002. Mi representado, que se encontraba clasificado en segundo grado penitenciario y concretamente en la enfermería custodiado por motivos de salud, se certificó que estuvo el día 4 de marzo de 2003 internado en el Centro Penitenciario las veinticuatro horas del día. es por ello por lo que resulta del todo imposible que por parte de mi representado y en la mencionada fecha se cometiera el delito por el que fue condenado, por lo que se excluye de forma clara y notoria su autoría..." .

Tercero.- El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de noviembre de 2014 dictaminó:

"...El penado, promotor del recurso, ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia de 11/9/2003 del Juzgado de lo penal 5 de Madrid . En dicha sentencia, dictada de conformidad, que devino firme, el penado, promotor del expediente, fue condenado por un delito de robo con intimidación y uso de armas del art. 242.3 CP . Dicho delito habría sido cometido a las 11.20 horas del día 4 de marzo de 2003. En la misma sentencia el promovente fue condenado por dos delitos de robo con intimidación consumados y dos delitos de robo con intimidación intentados, además de por una falta incidental de lesiones. estos cuatro delitos últimos y la falta conexa ocurrieron los días 27 y 29 de mayo de 2003 y no se encuentran afectados por el recurso de revisión, que solo se refiere al delito de robo con intimidación y uso de armas del día 4/3/2013. En el informe definitivo remitido por el CP de Valdemoro, datado el 87 de julio de 2014, se ha acreditado que "el penado Jesús Carlos , estuvo interno en dicho establecimiento, calificado en segundo grado, el día 4/3/2003, concretamente en la enfermería y custodiado por motivos de salud. El interno estuvo en el CP las 24 horas del día. El interno se encontraba en el Centro a las 11.20 horas del día 4/3/2003. En certificaciones anteriores constaba que "el día 12 de abril de 2003 fue puesto en libertad condicional y hasta el día 1 de junio de 2003 no volvió a ingresar en prisión". es decir, que los días 27 y 29 de mayo de 2003 se encontraba en libertad. es por ello que el robo con intimidación y armas por el que fue condenado del día 4 de marzo de 2003 no pudo haberlo cometido por encontrarse ese día en el Centro Penitenciario cumpliendo otras responsabilidades y calificado en segundo grado. Pero los robos con intimidación de los días 27 de mayo (un robo de ese día) y 29 de mayo (tres robos de ese día y una falta de lesiones), evidentemente pudo cometerlos pues estaba en libertad...el Ministerio Fiscal entiende que procede revisar la sentencia declarando su nulidad parcial respecto de la condena por el delito del día 4.3/2003. Quedarán subsistentes los demás `pronunciamientos de la resolución. Es decir, en cuanto a los otros cuatro delitos y la falta la sentencia subsistirá en su firmeza. También se declarará la nulidad `parcial de la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil concedida en favor de Dª Soledad , víctima del delito de robo con intimidación y uso de armas del 4.3.2003. El resto de pronunciamientos sobre responsabilidad civil subsistirán..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Autorizada, en su día, la formalización del presente Recurso de Revisión y practicadas las correspondientes diligencias consideradas como necesarias para la acreditación de los extremos sobre los que aquel se solicitó, ante el resultado de las mismas el Ministerio Fiscal informa favorablemente a la estimación parcial del Recurso.

En el caso que nos ocupa, el recurrente, a quien en su día se le autorizó parcialmente la formalización del presente Recurso, plantea el mismo, con cita del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que alude a la posibilidad de revisar una Resolución ya firme "Cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" .

La Jurisprudencia ha señalado al respecto que "...esta sala ha aplicado tal precepto a supuestos en los que el nuevo dato emergente aparece connotado por un grado de objetividad o de calidad demostrativa, en principio, del posible error de enjuiciamiento, del género de los que pueden aportar reseñas dactiloscópicas, la constancia de una equivocación en la determinación de la identidad, o la existencia de una condena anterior por el mismo hecho ( SSTS de 14 de octubre de 1986 , 17 septiembre de 1998 , 25 de enero de 1991 o 4 de abril de 2003 )."

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, consta debidamente acreditado por las certificaciones del Centro Penitenciario aportadas a las actuaciones, que el recurrente, condenado en la sentencia núm. 307/2003, de 11 de septiembre, del Juzgado de lo Penal 5 de Madrid , como autor, entre otros, de un delito de robo con intimidación y uso de armas del art. 242.3 CP (entonces 242.2), por unos hechos cometidos el día 4 de marzo de 2003, a la pena de cuatro años de prisión, se encontraba en tal fecha cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Madrid III de Valdemoro, "sin que en esa fecha disfrutase de permiso alguno", lo que evidencia la inocencia del mismo en cuanto a los hechos del día 4/3/2003 enjuiciados en la citada sentencia -no así respecto de los demás hechos, delitos y falta. La revisión ha de estimarse, toda vez que esa circunstancia, por desconocida para el Juzgado de lo penal no fue tenida en cuenta en su resolución, concluyendo en una condena de conformidad, contra quien aparece ahora como imposible que se hallara en el lugar de los hechos objeto de enjuiciamiento, en relación con los acontecidos el día 4/3/2003.

Estimación parcial del presente recurso que ha de conducir, por consiguiente, a la anulación parcial respecto de la condena por el delito del día 4.3.2003, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la resolución. Es decir, en cuanto a los otros cuatro delitos y la falta la sentencia subsistirá en su firmeza. Asimismo procede declarar la nulidad parcial de la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil concedida en favor de Dª Soledad , víctima del delito de robo con intimidación y uso de armas del día 4.3.2003. El resto de pronunciamientos sobre responsabilidad civil se mantienen íntegramente.

La conformidad prestada en su día por el recurrente no puede constituir obstáculo para la estimación de la revisión puesto que su mismo planteamiento lo que implica es el error o la confusión del mismo en aquel momento.

En su consecuencia, vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Revisión interpuesto por la representación de Jesús Carlos , declarando la nulidad parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, el día 11 de septiembre de 2003, en el juicio oral 325/2003, en relación a la condena por el delito del día 4.3.2003 de robo con intimidación y uso de armas manteniendo íntegramente los demás pronunciamientos, relativos a los otros cuatro delitos y la falta.- Asimismo se declara la nulidad parcial de la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil concedida a favor de Doña Soledad , víctima del delito de robo con intimidación y uso de armas del día 4.3.2003. Subsistiendo los demás pronunciamientos sobre responsabilidad civil.

Comuníquese esta resolución a las partes y al Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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