STS 896/2014, 5 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso20234/2014
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución896/2014
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil quince.

En el recurso de Revisión que ante Nos penden, interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez en nombre y representación de Almudena , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria (Ejecutoria 24/2013), con fecha 20 de junio de 2012, en Juicio Rápido 47/12 que condenó a la hoy solicitante de revisión, como autora penalmente responsable de un delito de abandono de familia, impago de pensiones, con la agravante de reincidencia; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó con fecha 20 de junio de 2012 , Ejecutoria 24/2013, en Juicio Rápido 47/12 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO .- De la prueba practicada queda acreditado que Almudena dejó de abonar desde el mes de diciembre de 2010 hasta el presente, la pensión de alimentos de cien euros, para cada uno de los dos hijos, que la sentencia de 31 de julio de 2004, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arucas, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 32/04 , estableció a favor de sus hijos menores de edad, y que debía ingresar en determinada cuenta corriente de la titularidad del padre de sus hijos D. Narciso , dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Almudena , ha sido anterior y ejecutoriamente condenada en sentencia de 22 de noviembre de 2006, firme el 30 de abril de 2008, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria como autora de un delito de abandono de familia, impago de pensiones, a la pena de multa de doce meses, pena luego sustituida y suspendida por cuatro años, notificada la suspensión el 3 de agosto de 2010; en sentencia de 30 de marzo de 2009, firme el 9 de julio de 2009, del Juzgado de lo Penal 5 de Las Palmas de Gran Canaria, como autora de un delito de abandono de familia, impago de pensiones, a la pena de multa de seis meses; en sentencia de 31 de enero de 2011 , firme el mismo día del Juzgado de lo Penal 5 de Las Palmas de Gran Canaria, como autora de otro delito de abandono de familia, impago de pensiones, a la pena de multa de dieciocho meses; y en sentencia de 18 de mayo de 2012 , firme el mismo día, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas como autora de un delito de abandono de familia".

  1. - El Juzgado de lo Penal num. 2 de Las Palmas dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debo condenar y condeno a Almudena como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de abandono de familia-impago de pensiones, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a D. Narciso , como representante de sus hijos menores de edad, en la cantidad de tres mil ochocientos (3.800) euros, por las cantidades dejadas de abonar en concepto de pensión alimenticia desde diciembre de 2010 hasta Junio de 2012, ambos inclusive, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de enjuiciamiento Civil , hasta su completo pago, y todo ello con la imposición de las costas derivadas del presente procedimiento".

  2. - Contra esta sentencia se interpuso Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria que por su Sección Segunda en el Rollo 209/12 , dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2013, con la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Almudena , contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada en el Juzgado de lo Penal num. 4 de Las Palmas , la cual se confirma. Todo ello con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante".

  3. - Frente a esta sentencia se interpone el presente Recurso de Revisión, por duplicidad de condena, al contener hechos por los que la recurrente ya había sido condenada en una sentencia anterior dictada por el Juzgado núm. 5 de Las Palmas con fecha 31 de enero de 2011 .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso con fecha 14 de octubre de 2014 y dijo:

    "...En el caso examinado parece que el impago de las pensiones desde diciembre de 2010 a febrero de 2011 ha sido objeto de enjuiciamiento en dos ocasiones. No resultando posible fraccionar la imputación, que mereció la condena por unas mensualidades impagadas, ya objeto de otro procedimiento y las que no lo habían sido. Habiendo ocurrido esto en la segunda sentencia se entiende que procedería declarar la nulidad de la misma.

    Que habíéndose informado favorablemente la autorización para interponer el recurso instada por la parte, las razones alegadas en el escrito de 5 de mayo último pasado, persisten y sirven de fundamento para mantener ahora la acogida del recurso..."

  5. - Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2014, se señaló deliberación y fallo para el presente recurso con fecha 17 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Almudena , se interpuso recurso de revisión al amparo de los artículos 954.4 de la L.E.Crim ., 24 , 25.1 de la Constitución Española y 51-1 de la L.O.P.J ., contra sentencia de fecha 20 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria en que se condenó a la hoy solicitante por un delito de abandono de familia-impago de pensiones concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar al representante de sus hijos menores de edad en la cantidad de tres mil ochocientos euros (3.800 €) desde diciembre de 2010 a junio de 2012, ambos inclusive. Frente a esta sentencia se formalizó recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2012 . El recurso de revisión se funda en la duplicidad de condenas, por incluir esta sentencia cuya anulación se interesa, hechos por los que la recurrente ya había sido condenada con anterioridad.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. ss. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. Sª T.C. de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

Así, según dispone el art. 954.1º de la L.E.Crim ., procederá el recurso de revisión "cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola". Al interpretar y aplicar este precepto, esta Sala ha declarado reiteradamente que deben entenderse comprendidos en el mismo aquellos supuestos de sentencias contradictorias relativas a un mismo sujeto, si en ellas aparece condenado por unos mismos hechos, por vulnerar el principio "non bis in idem", capital en el mundo de derecho y, particularmente, en el derecho penal (v. ad exemplum, SSTS de 28 de febrero y 30 de noviembre de 1.998 ).

Una jurisprudencia de esta Sala consolidada y manifestada en sentencias, como las de 4.2.77 , 7.5.81 , 23.2 y 25.2.85 , 19 y 30.5.87 , 3.3.94 , 134/98 de 3.2 , 322/98 de 29.2 , 820/98 de 10.6 , 922/98 de 10.11 , 974/2000 de 8.5 , 520/2000 de 29.3 , 1417/2000 de 22.9, ha considerado que, aunque la duplicidad de condenas penales -o de fallos- por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECr . y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954 de la LECr ., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, aplicando el principio non bis in idem, que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre la cosa juzgada material. En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie.

TERCERO

En el presente caso, cabe apreciar que la sentencia cuya revisión se interesa, dictada porel Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas con fecha 20 de junio de 2012 incluyó en el fallo hechos que ya habían sido objeto de enjuiciamiento y condena por parte de la sentencia anterior dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de la misma localidad, con fecha 31 de enero de 2011 , y concretamente los impagos correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, incumpliendo el principio "non bis in idem", por lo que la revisión interesada debe ser estimada, conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal.

Analizada a fondo la cuestión planteada en esta solicitud de revisión se aprecia que el periodo de impago sancionado en la referida sentencia del Juzgado núm. Cinco (de febrero de 2009 a marzo de 2011, ambos meses incluidos), podía también afectar a la sentencia del Juzgado núm. Dos de 7 de febrero de 2012 , que es posterior e incluye las fechas de febrero de 2009 a noviembre de 2010. Sin embargo, dada la naturaleza del recurso de revisión y no habiéndose solicitado expresamente la anulación de esta segunda sentencia, no procede pronunciarse sobre esta cuestión, sin perjuicio de que pudiera solicitarse la revisión en un nuevo procedimiento, en el que con la aportación de todos los datos necesarios y el pertinente informe del Ministerio Fiscal, se acordaría lo procedente.

Ha quedado acreditado por el testimonio de las sentencias aportadas por los Juzgados de lo Penal núm. Cinco y núm. Dos de Las Palmas de Gran Canaria ( sentencia 20-6-2012 ), la doble condena a la recurrente en virtud de un mismo hecho, el impago de las pensiones en periodos que se solapan, por lo que procede declarar la nulidad de la segunda sentencia.

CUARTO

Al estimar el motivo, procede declarar las costas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por Almudena contra Sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada por del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria , que condenó a dicha recurrente como autora responsable de un delito de abandono de familia- impago de pensiones concurriendo la agravante de reincidencia, procediendo por tanto anular la referida sentencia.

Comuníquese la presente resolución a las partes personadas a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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