STS 68/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1251/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución68/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Julio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) que le condenó por delito de falsedad continuado en documento mercantil y otro de tenencia de tarjetas de crédito falsas , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moreiras Montalvo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1823/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª que, con fecha 7 de mayo de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así expresamente se declara que el acusado Julio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 13-11-2009 por delito de falsificación de moneda y estafa, en el mes de Abril de 2.011 tenía en su poder tres documentos de identidad belgas a nombres de Carlos Daniel , Benjamín y Gaspar , documentos enteramente falsos y en los que aparecían la fotografía del mismo, y siete tarjetas de crédito, dos Visas Clásicas del BBVA, cuyos soportes, si bien eran auténticos, tenían la banda magnética alterada en su contenido, y cinco American Express íntegramente falsas. En las tarjetas de crédito aparecían como titulares los nombres y apellidos de los supuestos titulares de las cartas de identidad. Los documentos habían sido confeccionados por el acusado o por otra persona desconocida, previa entrega de las correspondientes fotografías por parte del acusado. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS Julio como autor responsable de un delito de falsedad continuado en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 1 º y 2 º y 74 y como autor de un delito de tenencia de tarjetas de crédito falsas del art. 399. Bis. 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN , inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los documentos, y costas.

Una vez firme esta sentencia y previa audiencia al respecto del penado, cumplidas las tres cuartas partes de la pena de prisión o alcanzado el tercer grado penitenciario, se acordará sobre la petición discal de sustitución de la pena que le reste por cumplir por expulsión del territorio nacional. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Julio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Se ampara en el artº. 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional, en concreto, el art. 24 de la Constitución española , en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Se ampara en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 399 bis del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 30 de septiembre de 2014, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de sendos delitos de falsedad continuada en documento oficial de identidad y de falsedad de tarjetas de crédito, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena única de seis años y un día de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en dos diferentes motivos, con base, el Primero de ellos, en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el 24.2 de nuestra Constitución, y el Segundo en el 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 399 bis del Código Penal, pero referidos los argumentos contenidos en ambos a una sola cuestión, en concreto la indebida aplicación del apartado Segundo del referido artículo 399 bis.

Y así, el cauce casacional realmente utilizado en los dos motivos, que no es otro que el de la infracción en la aplicación de la norma jurídica a los hechos declarados como probados, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos contenidos en el " factum " de la Resolución de instancia en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal " a quo " sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia de ambos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto, en el " factum " se describe, por un lado, la evidente intervención de Julio en la falsificación de los documentos de identidad belgas que obraban en su poder, referidos a diversas personas que a su vez constaban como titulares de las tarjetas bancarias igualmente falsificadas, al figurar la fotografía del recurrente en dichos documentos, mientras que, de otra parte, esas tarjetas también se encontraban alteradas en su banda magnética (" skimming ") y respondían a las identidades de los documentos oficiales falsificados.

Por lo que la conjunta participación del recurrente, vinculando las referidas fotografías de Julio a las identidades de los otros documentos, resulta innegable, como queda dicho.

Es cierto que la Audiencia incurre en el error de hacer referencia, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución, exclusivamente al supuesto 2 del artículo 399 bis del Código Penal , es decir, a la tenencia de las tarjetas de crédito falsificadas, lo que requiere la constancia de su destino no al simple uso fraudulento de las mismas por el tenedor sino a su finalidad de distribución o tráfico, pero también lo es que en el encabezamiento del Fundamento Jurídico Primero se afirma que la conducta enjuiciada igualmente se inscribe en el apartado 1 de dicho precepto, autoría de la falsificación de las tarjetas, en correspondencia con la calificación incluida en el escrito de acusación, sancionado con la misma pena que el siguiente apartado del precepto.

Por ello, ni desde la perspectiva del obligado respeto al principio acusatorio ni de la adecuada calificación de los hechos, como presupuesto para la imposición de la pena legalmente prevista para esta clase de conductas, puede afirmarse, al margen de otras consideraciones, la infracción legal que en el Recurso se denuncia.

En consecuencia, estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Julio contra la Sentencia dictada por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el 7 de Mayo de 2014 , por delitos de falsedad continuada de documentos oficiales y de tarjetas de crédito.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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