ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso594/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Patricio presentó el día 19 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal , contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 539/2013 , dimanante de juicio verbal de desahucio nº 159/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Nieves Reig Gastón fue designada por el turno de oficio por medio de resolución de fecha 8 de abril de 20014 para comparecer ante esta Sala en nombre y representación de D. Patricio en concepto de parte recurrente. La parte demandada no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al resultar beneficiaria del derecho a justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo: Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que se contiene en las Sentencias de 27 de noviembre de 1968 y 11 de mayo de 1968 , que establecen la necesidad en el ejercicio de la acción de desahucio por precario la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o por cualquier otro que le de derecho a disfrutarlo.

    Estima la parte recurrente que la Audiencia Provincial desconoce dicha jurisprudencia por cuanto no da relevancia suficiente al título o a la validez de este, no solo obviando cualquier análisis sobre el mismo, sino remitiendo a las partes a otro litigio posterior para determinar quienes son los propietarios de la vivienda. La Audiencia, declara la parte, se ha centrado únicamente en el hecho de que fue el actor quien le cedió la posesión al demandado, haciendo por completo abstracción de la validez o suficiencia del título en cuya virtud se reclama la posesión de la vivienda.

    Como preceptos legales infringidos cita el artículo 250.1º.2º de la LEC en relación con los artículos 348 y 446 del C.Civil .

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente insiste a través de su recurso que si bien la vivienda objeto de litis fue cedida por su tío, sin embargo este no es propietario de la vivienda litigiosa y en consecuencia no puede recuperarla actuando como tal a título de dueño y a beneficio de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de Dª Nieves , madre del actor y abuela del demandado, que era la verdadera titular del inmueble. Pues bien, tales conclusiones se realizan al margen de los hechos que han quedado declarados probados para la Audiencia Provincial, que tras indicar cuál es la naturaleza del juicio de desahucio por precario, y tras analizar los elementos concurrentes, declara que se ha producido una cesión por precario, pero también declara que si bien es posible ejercitar por un coheredero la acción de precario, esa solo puede tener lugar cuando lo haga contra otro coheredero, siempre que concurra la mayoría de los llamados a la herencia, que no es el caso, pues el demandado ocupante no es heredero al vivir su padre, no estando llamado a la herencia de la abuela. De manera que habiéndole reconocido el demandado legitimación al actor (su tío) para que le permitiera habitar en la casa, también debe reconocérsela para la terminación del precario, pudiendo determinarse en otro procedimiento, en su caso, entre los herederos, la determinación de quién es el propietario, cuestión ajena al demandado por no ser uno de los llamados a esa herencia.

    El recurrente por tanto en el desarrollo de su recurso se aparta de los resultados que de la prueba han sido obtenidos por la Audiencia Provincial y de los hechos que considera acreditados y tal planteamiento no tiene acogida en el recurso de casación cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones sustantivas objeto de debate, en atención a la realidad fáctica fijada por la Audiencia Provincial.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  5. -Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede pronunciamiento en materia de costas. imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Patricio contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 539/2013 , dimanante de juicio verbal de desahucio nº 159/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente recurrida comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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