ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso540/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gustavo presentó el día 10 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 564/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 209/2012 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de los de Gerona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 20 de febrero siguiente.

  3. - El procurador D. Ignacio Melchor de Orduña, en nombre y representación de "FLUIDRA ESPAÑA, S.A.U.", presentó escrito ante esta Sala el día 5 de marzo de 2014, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que la procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de D. Gustavo , presentó escrito el día 19 de marzo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 30 de enero de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Pese a que la dicción inicial del recurso establece que se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, en el desarrollo del mismo se mezclan ambos recursos, llegando a recogerse en el suplico del recurso el que se tenga por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal únicamente. Por ello y pese a poder entenderse que se interpone un solo recurso, como en el desarrollo del mismo se alega interes casacional, se procede a examinar los recursos como si, efectivamente, se hubiesen interpuesto ambos conjuntamente.

    Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso de casación se interpone en un motivo en el que se denuncia que habiéndose ejercitado dos acciones distintas contra el recurrente: la responsabilidad solidaria del art. 367 LSC y la acción individual del art. 241 LSC, la sentencia de primera instancia acoge la primera y no entra en la segunda. Sin embargo, recurrida en apelación la sentencia, de forma extra petita, entra a conocer y estimar la segunda de las acciones ejercitadas, no habiéndose solicitado en el recurso de apelación. Ello determina la vulneración del principio de tantum devolutum quantum apellatum, incurriendo en un clara incongruencia ultra petita. Se citan las SSTS de 12 de mayo de 2006 , 1 de diciembre de 2006 , 21 de junio de 2007 , 30 de marzo de 2011 , 23 de junio de 2004 , 17 de diciembre de 2008 , todas sobre la debida conformidad que debe existir entre lo pedido y lo concedido en sentencia.

    El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva, ya que se funda el recurso en la denuncia de incongruencia ultra petita de la sentencia recurrida, al decidir sobre algo que no formó parte del recurso de apelación, planteando en definitiva un problema claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y c) por inexistencia del interes casacional alegado, ya que, como se ha sostenido, el mismo no puede fundarse en ningún momento en una norma procesal.

    Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 564/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 209/2012 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de los de Gerona.

  2. )DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. )IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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