ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1227/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Rosaura presentó el día 16 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 3ª), en el rollo de apelación nº 482/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1080/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 28 de abril siguiente.

  3. - El procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Dª. Rosaura , presentó escrito ante esta Sala el día 19 de mayo de 2014, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Gustavo , presentó escrito el día 7 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal, por informe de 23 de septiembre de 2014, se muestra igualmente conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 146 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, por vulneración del criterio legal de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia por la sentencia recurrida. Estima el recurrente que el criterio de proporcionalidad que debe imperar el proceso de cuantificación de la pensión alimenticia, no ha sido respetado, al haberse omitido cualquier análisis comparativo entre las necesidades de los hijos y la capacidad económica del padre. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha reservado para sí la revisión de aquellos supuestos en que la cantidad establecida por este concepto desconoce notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas en el art. 146 CC ( SSTS de 9 de octubre de 1981 , 12 de septiembre de 2005 , 11 de noviembre de 2013 , 20 de noviembre de 2013 ). La recurrente efectúa un repaso de los hechos declarados probados, estimando que ha quedado acreditada, si bien no en detalle, sí suficientemente, la capacidad económica del padre, al tiempo que queda probado el elevado gasto de los hijos, que entiende en todo punto necesario y de la comparación de ambos conceptos concluye la necesidad de aumentar la cantidad fijada.

  4. - Pues bien, el recurso interpuesto incurre, en su único motivo, en la causa de inadmisión prevista de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto la parte recurrente parte de la base de la ausencia de proporcionalidad en los cálculos efectuados con la finalidad de fijar la pensión de alimentos a favor de los hijos, al no haber razonado debidamente que el actor goza de una buena capacidad económica que no le ha impedido afrontar el abono de la pensión de 2.000 € fijada en las medidas provisionales, lo que, de por sí, determina la existencia de buena capacidad económica, al tiempo que el resto de datos laborales del demandado lo avala. Al mismo tiempo, quedan acreditadas las necesidades y gastos de los hijos, entendiendo que de una comparativa entre ellos, se deduce lo escaso de la cuantía fijada, considerando que la sentencia no ha empleado este canon de proporcionalidad para su determinación. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de que, si bien la familia, cuando estaba unida, mantenía un elevado nivel de vida, de lo actuado se desprende que el nivel de vida del demandado se ha visto seriamente deteriorado, al haber entrado la promotora que administraba en concurso, carece de patrimonio y empleados y sigue manteniéndose la deuda, estando embargado el sueldo del demandado, sin que puedan invocarse unos ingresos del año 2009 o 2010, cuando las propias declaraciones posteriores ponen de manifiesto una situación de auténtica ruina por paralización de la actividad. Al mismo tiempo, considera que muchos de los gastos alegados de los menores son prescindibles, a la vista de la nueva situación económica de la familia, no pudiendo pretenderse que se mantenga el mismo nivel de vida. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, tanto más cuando la misma hace referencia a la necesidad de efectuar una comparativa para determinar la proporcionalidad entre los gastos e ingresos de alimentista y alimentante, que es precisamente lo que ha efectuado la sentencia recurrida, efectuando un examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  5. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosaura contra la sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 482/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1080/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de La Coruña.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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