ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso150/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 18/2014, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó auto de fecha 29 de mayo de 2014 declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Sixto , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 dictada por dicho Tribunal, al haber sido presentado fuera de plazo.

  2. - Por la procuradora Dª María de los Ángeles de Ancos Bargueño, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta Sala por entender que debían de estimarse sus alegaciones y tener por interpuesto el meritado recurso.

  3. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

  4. - Formado el presente rollo, mediante providencia de 23 de septiembre de 2014, se acordó reclamar de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la urgente remisión del rollo de apelación 18/2014 y del procedimiento ordinario 1385/2011, del que dimana esta queja, que han sido recibidos en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra un auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite a trámite la interposición de recurso de casación, por haber transcurrido el plazo de veinte días que prevén los arts. 470.1 y 479.1 LEC desde la fecha de notificación de la sentencia, sin haberse presentado el escrito de interposición de dicho recurso en legal forma. En el escrito formulando queja se alega, en síntesis, que la Audiencia Provincial, en auto de fecha 29 de mayo de 2014 , denegaba la admisión de la interposición del recurso de casación al presentarlo fuera de plazo, cuando el 20 de mayo de 2014 se presentó ante la Audiencia Provincial de Madrid escrito de interposición del mismo que, aunque carecía de las pertinentes copias y la firma de la representación procesal, dichos defectos eran subsanables, por lo que la Audiencia debió proceder a su admisión a trámite.

    Conviene recordar que conforme al artículo 134.1 LEC , los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, y establece el artículo 136 LEC que « Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda ».

    Estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ). La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ).

    Lo dicho implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación puesto que la dicción del artículo 136 LEC es taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto.

    Pues bien, en el presente caso la cuestión debe resolverse en el sentido de desestimar el recurso de queja interpuesto, confirmando el auto denegatorio de la interposición del recurso y ello en base a que por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2014, se procedió a la devolución del escrito de recurso de casación presentado, poniendo de manifiesto a la parte las omisiones padecidas, devolviéndose el escrito a su procurador para que fuera presentado en legal forma. Con fecha 22 de mayo se procede a la presentación del mismo escrito, sin subsanación de omisiones ante el Tribunal Supremo, que lo devuelve al órgano competente, teniendo entrada en la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) el 29 de mayo de 2014. En fecha 29 de mayo de 2014, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dicta auto por el que se acuerda no haber lugar a tener por interpuesto el recurso.

    En consecuencia no se han cumplido los requisitos exigidos en el art. 479 LEC , sin que quepa hablar de subsanación del defecto procesal, al amparo del art. 231 LEC , ya que el mismo está referido a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, que al tratarse de un acto no realizado, no puede ser subsanado o corregido, máxime cuando el referido art. 479.2 LEC establece, como consecuencia de la falta de interposición del recurso en plazo, la referida consecuencia de la inadmisibilidad.

  2. - En todo caso, examinado el recurso de casación formulado, no puede prosperar. Se articula el recurso al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , en dos motivos, en los que se invoca por la parte en su motivo primero de la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en materia de consentimiento informado citando al efecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) y Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 11 de noviembre de 2011.

    En el motivo segundo se invoca la existencia de relación contractual, y la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de plazo de prescripción del plazo para el ejercicio de la acción, estimando que no sería de aplicación el plazo de un año sino de quince años. Se cita en apoyo del interés invocado las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 y 19 de julio de 2007 .

    A tenor de dichas alegaciones, el recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    Causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva. Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente a lo largo del recurso no determina cuál es el precepto o preceptos infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras); así mismo en el recurso formulado no se justifica la concurrencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, puesto que en el recurso no invoca dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las invocadas ha de ser la recurrida. Resulta que en el caso que nos ocupa no se cumple los anteriores requisitos (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011).

    Y en todo caso, si analizamos la jurisprudencia de la Sala invocada incurre también en causa de inadmisión, pues la doctrina alegada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, la cuál, tras analizar las actuaciones y ateniéndose a la doctrina que ahora se dice conculcada, extrae la conclusión de falta de relación contractual entre las partes.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª María de los Ángeles de Ancos Bargueño, en nombre y representación de D. Sixto , contra el auto de fecha 29 de mayo de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19 ª) declaró no haber lugar a admitir la interposición del recurso de casación contra la sentencia de 25 de marzo de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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