ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso149/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de mayo de 2014, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona por la entidad "Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." demanda de juicio verbal contra la mercantil "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.", domiciliada en Barcelona, en reclamación de la suma de 1.341,69 euros, como consecuencia de los daños, abonados previamente al asegurado, que se imputan a la entidad Endesa por incumplimiento del contrato de suministro eléctrico.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de primera Instancia nº 50 de Barcelona, que lo registró con el nº 274/2014, por diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2014, se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto y con fecha 27 de junio de 2014 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 50 dictó auto absteniéndose de conocer y considerando territorialmente competente al Juzgado que corresponda de Chiclana de la Frontera, al ser el lugar donde se produjeron los daños

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera, que las registró con el nº 759/2014, se dictó auto de fecha 17 de septiembre de 2014 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 149/2014, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, en aplicación del art. 51 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Barcelona, con base en el art. 51.1 LEC , referido al fuero general de las personas jurídicas, según el cual "salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad" . En el presente conflicto, a la vista de la acción ejercitada -acción de repetición, ex art. 43 LCS , dirigida frente a la entidad presuntamente responsable de unos daños previamente abonados al asegurado-, el fuero competencial es el del domicilio de la entidad demandada al no constar en la demanda que en el lugar donde se produjeron los daños exista un establecimiento abierto al público o representante para actuar en su nombre - ATS de 26/2/13 (COMP 6/13 ) ATS de 11/3/14 (COMP 24/14 ) y 8/4/2014 (COMP 10/2014 )-.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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