ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso173/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 2 de junio de 2014 la representación procesal de D. Victor Manuel , domiciliado en Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , interpuso ante el decanato de los Juzgados de Valencia demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad por importe de 695,11 euros, en concepto de comisiones devengadas a que decía tener derecho en virtud de disposición contractual, por los contratos en los que había intermediado como agente de seguros mientras estos siguieran en vigor. La demanda se formuló contra la entidad Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros, con domicilio en el Paseo Cristóbal Colón nº 26 de Sevilla.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, que lo registró como juicio verbal con el nº 802/2014, se dictó diligencia de ordenación de 4 de junio de 2014 acordando oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO

Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Sevilla en aplicación del fuero general de las personas jurídicas, por encontrarse en dicha localidad el domicilio social de la aseguradora demandada. La parte demandante sostuvo la competencia del Juzgado de Valencia por ser el tribunal del domicilio del agente demandante y en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley 12/1992 reguladora del contrato de agencia.

CUARTO

Con fecha 9 de julio de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia declaró mediante auto su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Sevilla, localidad en la que tiene su domicilio la entidad demandada.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, que las registró con el nº 1299/2014, se dictó auto de fecha 15 de septiembre de 2014 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 173/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que derivando las acciones que se ejercitan de un contrato de agencia, se ha de aplicar la norma imperativa de competencia de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia (disposición adicional), por lo que la competencia corresponde al Juzgado de Valencia por ser el del domicilio del agente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia porque las acciones que se ejercitan en el procedimiento derivan de un contrato de agencia, reclamándose en concreto comisiones devengadas por el agente demandante a las que contractualmente considera tener derecho por su labor de intermediación en virtud, tanto de los preceptos de la Ley 12/92 de 27 de mayo que regulan el cobro de la comisión (cita a tal efecto en su demanda los arts. 11 , 12 , 13 , 14 , 16 y 17 ), como de una estipulación expresa en tal sentido (Estipulación 4.2) incluida en el contrato suscrito por ambas partes y que fue unilateralmente resuelto por la aseguradora demandada, situación en la que resulta de aplicación la regla imperativa establecida en la disposición adicional segunda de la Ley 12/92, de 27 de mayo por la que se establece que: «La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas de contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario» .

Este criterio ha sido corroborado por esta Sala, entre los más recientes, en autos de 9 de abril de 2013, conflicto nº 34/2013 ; 29 de octubre de 2013, conflicto nº 166/2013 y 16 de septiembre de 2014, conflicto nº 79/2014 .

En este caso, se presentó correctamente la demanda en Valencia, lugar del domicilio del agente demandante.

SEGUNDO

Dispone el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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