ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso177/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 4 de marzo de 2014, se presentó ante el decanato de los Juzgados de Logroño por D. Nicanor , con domicilio en Logroño, demanda de juicio verbal contra la mercantil "Endesa Energía S.A.U.", domiciliada en Madrid, en reclamación de la suma de 1.885,44 euros, en concepto de responsabilidad por daños derivados de la negativa de la compañía a darle de alta en el suministro eléctrico y una vez dado de alta por la falta de prestación del servicio por falta de suministro.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de primera Instancia nº 2 de Logroño, que lo registró con el nº 274/2014, por diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2014, se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto y con fecha 30 de junio de 2014 la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño dictó auto declarando su falta de competencia territorial de conformidad con el art. 51.1 de la LEC , considerando territorialmente competente al Juzgado que corresponda de Tarragona, al tener la entidad establecimiento abierto al público

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, que las registró con el nº 848/2014, se dictó auto de fecha 6 de octubre de 2014 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 177/2014, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en aplicación del art. 52.2 de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El presente conflicto de competencia territorial debe resolverse, aplicando el criterio seguido por esta Sala en sus Autos, entre otros, de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 (conflictos nº 24 y nº 73/2004 , respectivamente ), 16 de junio , 27 de octubre , 1 de diciembre de 2009 (conflictos nº 138, 233 y 269, todos ellos de 2009), 11 de enero de 2011 (conflicto nº 532/2010), 17 de enero de 2012 (conflicto nº 224/2011) y 12 de noviembre de 2013 (Conflicto nº 164/2013) en virtud de la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor que ha contratado en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial. La parte demandada ha intervenido en el ámbito de su actividad empresarial. Y el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se refiere, en el ámbito de protección frente a las cláusulas declaradas abusivas, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario. Por último, cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación pequeña se vería obligado, tras haber presentado su demanda en el lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a otro partido diferente, por encontrarse allí el domicilio de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

En atención a lo expuesto procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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