ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso463/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Edemiro y D.ª Consuelo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 245/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 861/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José Antonio Vicente-Arche Palacios, en nombre y representación de D. Edemiro y D.ª Consuelo , presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D. Herminio y D.ª Joaquina , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 25 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 26 de diciembre de 2014, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 22 de diciembre de 2014, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en incidente concursal tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011, por existencia de interés casacional, y luego de reflejar de forma genérica y abstracta el contenido del acuerdo de Pleno no jurisdiccional adoptado por el Tribunal Supremo, sin indicación de precepto alguno como infringido, sin determinación de la modalidad del interés casacional alegado, y sin cita de doctrina jurisprudencial alguna, pasa a efectuar una pormenorizada relación del procedimiento en primera y segunda instancia, para concluir, tras una valoración probatoria, tanto de la testifical como de la documental, que no ha habido incumplimiento por su parte y si por la parte recurrida, vendedores/arrendadores en el contrato de arrendamiento con opción de compra así como que se ha producido una novación de aquél contrato, más allá de lo afirmado en la sentencia recurrida.

  2. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, así como por no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección o la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que no solo no cita ningún precepto de naturaleza sustantiva como vulnerado sino que tampoco indica cual de las tres modalidades del interés casacional es la que utiliza, y menos aún cita o destaca, siquiera cronológicamente, bien sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya doctrina jurisprudencial haya sido infringida por la sentencia impugnada, bien sentencias que provenientes de distintas Audiencias Provinciales mantengan sobre un mismo o idéntico supuesto de hecho criterios jurídicos contrarios; por lo que, claramente, no se justifica la existencia de interés casacional bien por oposición a la jurisprudencia del TS, Sala Primera bien por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, bien por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años, conforme al artículo 483.2 , 3. LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    No obstante lo anterior, y en aras a la tutela judicial efectiva, se debe indicar igualmente, que lo expuesto por la parte recurrente es una cuestión de naturaleza estrictamente probatoria, ya que a lo largo del recurso de casación efectúa una particular y subjetiva valoración tanto de la prueba testifical como de la prueba documental, para concluir, contrariamente a lo resuelto en primera y segunda instancia, sobre la existencia de novación del contrato litigioso así como que esta parte, como compradora, ha cumplido con las obligaciones derivadas de aquél, resultando ser incumplidora la parte recurrida. Dicha cuestión, de naturaleza plenamente probatoria, se sustrae del ámbito de la casación, para incardinarse de pleno en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, en este supuesto, no interpuesto por la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro y D.ª Consuelo contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 245/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 861/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a las partes no personadas a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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