ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso35/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 22 de julio de 2014, la procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, en representación de D. Pascual , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Asturias -Sección 7ª con sede en Gijón- en el recurso de apelación nº 616/2009 .

  2. - La demanda se formula al amparo del motivo 1º artículo 510 LEC .

  3. - Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 35/2014 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interesa la revisión de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª con sede en Gijón, de fecha 17 de marzo de 2011 . Dicha sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante que pretendía la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios sobre la aprobación de las cuentas de instalación de un ascensor en la comunidad. Se argumenta que paralelamente a la sustanciación del procedimiento se había iniciado por el Ayuntamiento un expediente de restauración de la legalidad, ante el incumplimiento de la normativa urbanística con ocasión de las obras de instalación del ascensor. Finalmente recayó resolución administrativa en fecha 27 de junio de 2014, posterior a la sentencia firme, que confirmó que el ascensor no cumplía con la normativa urbanística aplicable, de forma que se habrían confirmado las dudas de derecho que fueron invocadas por el aquí demandante cuando formuló su demanda de impugnación. El demandante de revisión sostiene que antes de dictarse la sentencia ya existía el expediente de restauración de la legalidad urbanística, si bien aún no había recaído resolución administrativa expresa al respecto y que de haberse podido acreditar la ilicitud de la obra de instalación del ascensor el sentido del fallo hubiera sido distinto.

  2. - De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede rechazar en el trámite de admisión la demanda de revisión de sentencia firme al no haberse justificado los presupuestos que exige el motivo 1º del artículo 510 LEC , esto es, que los documentos decisivos, obtenidos o recobrados, hubiesen sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia.

    Esta Sala tiene declarado que el documento obtenido o recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( STS de 22 de diciembre de 2010 , PR n.º 29/2007 , que cita las de 4 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2009 y STS de 10 de junio de 2013 )

    En aplicación de esta doctrina, al argumento del motivo de revisión consistente en haberse obtenido el documento decisivo consistente en la resolución administrativa que declaró la ilegalidad de las obras de instalación del ascensor, este no puede prosperar porque el documento en que se apoya esta parte de la demanda de revisión ha sido creado y obtenido con posterioridad a la sentencia que se pretende revisar, por lo que no ha podido ser "recobrado" u "obtenido", expresiones que revelan la necesidad de preexistencia.

    Por otro lado, La SSTS de 8 de febrero de 2011 ( PR n.º 40/2008 ) y la citada de 13 de junio de 2013 , dicen que "para que pueda procederse a la revisión de una sentencia firme por la causa contenida en el artículo 510.1 de la LEC se requiere que los documentos recobrados u obtenidos sean decisivos y determinantes para el resultado del pleito, de modo que el fallo de la sentencia hubiera sido distinto o contrario al que recayó".

    En el presente supuesto el documento invocado carecería de este carácter si se tiene en cuenta la ratio decidendi de la sentencia, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo declara que el acuerdo impugnado se limita a aprobar las cuentas de instalación del ascensor pero que la parte recurrente, demandante de revisión, no impugnó en su día el acuerdo de instalación que no era nulo porque no constaba la anulación o revocación de la licencia de obras. Además, en la propia sentencia se debatieron distintos extremos que se reiteran en la demanda de revisión como la negativa a la solicitud de subvención por la instalación o las previas actuaciones administrativas.

    Por todo lo razonado, se desprende que lo pretendido en última instancia por la demandante es una revisión de la valoración del material fáctico realizado por la sentencia que es incompatible con el cauce de la revisión de sentencia firme porque supone "equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando la naturaleza extraordinaria de la revisión , por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, lo que requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con un criterio restrictivo ( SSTS 19-11-2004 , 21-10- 2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 )".

  3. - No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de D. Pascual de la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Asturias -Sección 7ª con sede en Gijón- en el recurso de apelación nº 616/2009 , sin expresa imposición de costas

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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