ATS, 26 de Febrero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3600/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

Dada cuenta, y

HECHOS

PRIMERO

Por escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2014 ante este Tribunal Supremo, el Procurador Sr. Venturini Medina, en nombre y representación de "Eurospuma -Sociedad Industrial de Espumas Sintéticas- S.A." (Eurospuma), se solicitó la suspensión de la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 28 de Febrero de 2013, dictada en el expediente S/0342/11, mediante la que se impuso a dicha sociedad una multa de 1.046.000Ž00 euros, solicitud fundada en que el pago de la sanción impuesta afectaría sin duda alguna a la situación financiera de dicha mercantil ocasionándole graves perjuicios que determinan la procedencia de la medida solicitada, para lo cual ofreció garantizar el pago en forma de hipoteca inmobiliaria a favor de la Administración.

SEGUNDO

Dado traslado al Sr. Abogado del Estado, se ha opuesto a la medida cautelar solicitada, en escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2015, con base en las argumentaciones que en él se exponen.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La razón fundamental por la cual vamos a rechazar la solicitud de la medida cautelar de suspensión que se nos presenta en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en este proceso, es la de que, según una constante jurisprudencia de esta Sala, no cabe esa solicitud en vía casacional, ya que la expresión "en cualquier estado del proceso" del artículo 129.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, interpretado en conexión con su artículo 91, lleva a la conclusión de que la solicitud de medida cautelar está permitida por la ley siempre que no exista sentencia en el juicio, pues, si existe, el problema es ya el de la ejecución provisional de la sentencia.

Como una derivación natural de esta doctrina, el Tribunal Supremo viene sistemáticamente declarando la pérdida de objeto del recurso de casación interpuesto contra el auto que decidió las medidas cautelares, tan pronto como consta que se ha dictado sentencia en el proceso matriz. (Por todos, autos de fecha 14 de Septiembre de 2006 -casación nº 5793/05 y los en él citados- y de 17 de Julio de 2014 -casación 733/2014).

SEGUNDO

Aparte de esta razón básica para rechazar la solicitud de suspensión, existe con toda evidencia otra que pasamos a examinar, aplicable aun en el supuesto de que no fuera atendible la que hemos expuesto.

La solicitud de la medida cautelar de suspensión presentada ante este Tribunal Supremo en fase de casación contra la sentencia debe también ser rechazada, a la vista de los avatares ocurridos a una solicitud idéntica realizada ante la Sala de instancia.

En efecto, la solicitud de suspensión ya fué presentada en la instancia ante la Audiencia Nacional, la cual la concedió en auto de fecha 20 de Mayo de 2013 , si bien condicionada a la prestación de caución mediante aval bancario.

Ante la imposibilidad de prestar el aval, la entidad recurrente solicitó de la Audiencia Nacional que tuviera por suficiente una garantía sobre las propias acciones, que la Sala no aceptó (lo que fué confirmado en reposición); más tarde presentó como garantía un inmueble valorado por el Catastro de la Hacienda Pública de Portugal, que la Sala tampoco tuvo por suficiente.

TERCERO

Toda esta historia procesal demuestra que la solicitud de suspensión que ahora se ha presentado ante este Tribunal Supremo en fase de recurso de casación contra la sentencia que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, no es una solicitud nueva, sino una petición ya resuelta (por cierto, en sentido positivo) por la Audiencia Nacional, si bien condicionada a la prestación de un aval bancario.

Aquél auto de la Audiencia Nacional no fué recurrido en casación -en cuanto imponía la necesidad de prestación de aval bancario-, cosa que está permitida por el artículo 87.1.b) de la Ley Jurisdiccional , pues el auto ponía término a la pieza de suspensión.

Más tarde, y en esa misma pieza, la Sala de la Audiencia Nacional no tuvo por suficientes determinadas garantías que la mercantil actora ofreció.

CUARTO

Pues bien, la solicitud que hace ahora "Eurospuma", consistente en que decretemos la suspensión (para la que ofrece la misma garantía inmobiliaria que fué rechazada en la instancia), significa, sin más, que la parte reitera en fase de casación contra la sentencia la misma e idéntica solicitud que le fué concedida en la instancia, a fin de que este Tribunal Supremo la conceda ahora sin caución o con la caución inmobiliaria que la Audiencia Nacional declaró insuficiente. Significa, más claramente, traer a esta vía casacional, por vía de petición, impugnaciones de resoluciones de la Sala de instancia, que o bien no fueron impugnadas en tiempo y forma (como la suspensión condicionada a la prestación de garantía mediante aval bancario, artículo 87.1.b) de la Ley Jurisdiccional ) o bien no son susceptibles de casación según ese mismo precepto (como la estricta y mera declaración de no ser suficiente una determinada garantía). Razón esta otra por la cual procede también rechazar la petición de medida cautelar que estamos resolviendo.

QUINTO

El relato que hemos hecho de las circunstancias y pormenores por los que discurrió la petición y la resolución de suspensión ante la Sala de instancia, demuestra bien claramente que este caso no tiene nada que ver, en absoluto, con el asunto que resolvió el auto de esta Sala de fecha 10 de Abril de 2012, dictado en el recurso de casación nº 3785/11 .

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a decretar la medida cautelar de suspensión solicitada por el Procurador Sr. Venturini Medina en escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2014, en el recurso de casación nº 3600/2014. Y sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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