ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1983/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 11 de septiembre de 2014 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Francisco contra la Sentencia de 30 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictada en el recurso número 461/2013 .

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de D. Francisco , se ha presentado escrito el 22 de septiembre de 2014 interponiendo recurso de revisión contra el citado Decreto de 11 de septiembre anterior, dándose traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, que ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado por D. Francisco , conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal del recurrente que "Esta parte dentro del plazo marcado por Ley para la formalización del Recurso de Casación presenta el mismo y por error ante la Audiencia Provincial conjuntamente con el escrito de interposición del citado Recurso; sin darse cuenta esta parte del error acaecido y teniendo como consecuencia la no presentación del escrito de formalización ante el Tribunal Supremo. Se presenta escritos a posteriori explicando los hechos que por confusión de esta parte han dado lugar a esta lamentable situación. Lo cierto de todo esto es que esta parte hizo el escrito de formalización dentro del plazo marcado por la Ley y la presentación errónea ante la Audiencia Provincial no puede ser óbice para la indefensión en la que puede quedar mi mandante.".

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las vicisitudes del presente asunto, resulta conveniente clarificar los siguientes extremos:

  1. - La representación procesal del recurrente presenta el 20 de mayo de 2014 -dentro del plazo de los diez días señalado en el artículo 89.1 de la LRJCA -, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, escrito de preparación del recurso de casación.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2014 fue emplazada por la Sala de instancia para la interposición del correspondiente recurso de casación, que consta notificada en la misma fecha, sin que consten actuaciones posteriores en el procedimiento de instancia.

  3. - El 16 de julio de 2014, por la mencionada representación procesal se presenta, ante el Registro General de este Tribunal, escrito en el que manifiesta que, en fecha 15 de julio anterior, se les notifica por la Sala de instancia Diligencia de Ordenación dictada en el procedimiento ordinario número 461/2013, por la que se devuelve escrito presentado el 7 de julio anterior, por haber sido ya presentado, dándose cuenta en ese momento que, por error, se había presentado nuevamente el escrito preparatorio del recurso de casación en lugar del de interposición.

  4. - Igualmente el 21 de julio de 2014, la Procuradora Sra. Moreno de Barreda Rovira presenta escrito en el que dice adjunta los documentos presentados el día 7 de julio anterior ante la Sala de instancia y devueltos por dicha Sala, entre los que se encuentra escrito de interposición del recurso de casación pero que aparece sin sello de presentación alguno.

TERCERO .- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

En su consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto, sin que obste a esta conclusión la alegación contenida en el recurso de revisión en relación a que presentó por error ante la Audiencia Provincial -debe entenderse que se refiere a la Audiencia Nacional- el escrito de preparación conjuntamente con el escrito de interposición del recurso de casación, pues es lo cierto que la copia del escrito de interposición del recurso de casación tuvo entrada en este Tribunal fuera del término del emplazamiento establecido en el artículo 92.3 de la LRJCA , siendo doctrina reiterada de esta Sala que los escritos de las partes deben ser presentados ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto en el que aquéllos han de surtir efecto, siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido, sin que, por otra parte, se haya acreditado por dicha parte que el escrito de interposición se presentara ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dentro del plazo establecido por el citado artículo 92.3, pues se limitó a presentar ante este Tribunal copia del mismo sin sello alguno en el que constara su presentación.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos análogos (presentación en sede distinta a la procedente de escritos, ya sea de preparación o de interposición del recurso de casación o de interposición de recursos de queja), así Autos de 24 de enero de 2000 -recurso número 8194/1998-; 2 de octubre de 2000 -recurso número 4254/1999-; 21 de enero de 2002 -recurso número 2878/2001-; 20 de mayo de 2002 -recurso número 6826/2001-; 27 de mayo de 2002 - recurso número 7194/2001-; 28 de octubre de 2002 -recurso número 53/2002-; 10 de abril de 2003 -recurso número 502/2002-; 2 de octubre de 2003 -recurso número 967/2003-; 26 de febrero de 2004 -recurso número 1324/2001-; 11 de marzo de 2004 -recurso número 288/2003-.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra el Decreto de 11 de septiembre de 2014, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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