ATS, 3 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1169/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 298/13 seguido a instancia de Dª Ruth contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., el MINISTERIO DEL INTERIOR y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que acogiendo las excepciones de caducidad alegada por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y de falta de legitimación pasiva del MINISTERIO DEL INTERIOR; desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Begoña González Pujana, en nombre y representación de Dª Ruth , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 8 de mayo de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la Procuradora Dª Beatriz Mª González Rivero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco del 18 de febrero de 2014 que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que había acogido la excepción de caducidad alegada por la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. desestimando la demanda de la trabajadora.

La trabajadora, que había venido prestando servicios para OMBUDS como operadora, recibió el 21 de enero de 2013, carta en la que se le comunicaba que con esa misma fecha finalizaba su contrato de trabajo, con lo que causaría baja en la empresa. La actora presentó el 6 de febrero de 2013, papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto de conciliación el día 11 de marzo de 2013. La sentencia de instancia, desestimó la pretensión de la trabajadora estimando la excepción de caducidad de su acción, porque a la fecha de presentación de su demanda, el 15 de marzo de 2013 , habían transcurrido los 20 días hábiles de caducidad.

La sentencia de instancia, en cuanto al cómputo de los plazos, hace constar que la carta de despido le fue comunicada a la trabajadora el día 21 de enero, y que la conciliación se presentó el 6 de febrero, pero que hasta el 11 de marzo no se celebró tal conciliación sin avenencia y sin efecto, habiendo presentado la demanda finalmente el 15 de marzo, por lo que se entienden transcurridos más de 20 días hábiles, plazo reseñado legalmente.

La Sala de suplicación recuerda que las acciones de despido, incluidas las de extinción contractual a petición o decisión del trabajador, del art. 50 Estatuto de los Trabajadores , caducan a los 20 días hábiles de producido dicho despido. En el mismo sentido recuerda la Sala en su sentencia que la doctrina jurisprudencial en estos supuesto entiende que la suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido, debe contarse a partir del mismo día en que se presenta la demanda de conciliación. Por ello la expresión "se contarán en ellos el día del vencimiento" que detalla el actual art. 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indican que la última unidad de tiempo que debe utilizarse para la presentación de la demanda o para la realización del acto, a cuya limitación temporal se refiere el término plazo respectivo, es precisamente el último de los días marcados en la norma o proveído judicial correspondiente.

Con todo, concluye la Sala, el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad en la acción de despido suele ser problemático y depende de una casuística variopinta, por cuanto tal "dies a quo" debe ser aquel en el que efectivamente concurre el hecho extintivo (día de entrega de la carta), a no ser que se especifique en la misma como fecha de cese otra posterior.

En el supuesto de autos la existencia de una carta de despido, comunicada el 21 de enero de 2013, con una presentación de la papeleta de conciliación el 6 de febrero, aún cuando no se celebre el acto de conciliación hasta el 11 de marzo, sin avenencia, hacen que la presentación de la demanda final se produzca en un cálculo propio del plazo de caducidad de tal derecho consumido, por cuanto han transcurrido más de los veinte días hábiles desde esa carta de despido.

La suspensión efectiva por la interposición de la conciliación el 6 de febrero exige atender a los plazos propios del art. 65 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que si bien afirma que se suspenden los plazos de caducidad, no lo es menos que atienden a un cómputo de la caducidad con reanudación al día siguiente de intentada la misma, o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación, sin que se haya celebrado. Por ello en el supuesto de autos, la sentencia de Suplicación concluye que como quiera que el servicio de conciliación y su resultado se alejó del plazo máximo de los quince días hábiles, la suspensión no produce sus efectos, y el cómputo y levantamiento, con agotamiento del plazo, nos lleva a las consideraciones jurídicas expuestas que provocan la confirmación de la instancia.

TERCERO

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina, aportando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 4 de marzo de 2014, R. Supl. 285/2014 , manifestando que en ambas sentencias, las trabajadoras pertenecen a la plantilla de Ombuds y fueron cesadas por fin de obra el día 21 de enero de 2013 y no fueron a trabajar el día 22 de enero de 2013.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque en el supuesto de contraste la empresa remitió a la actora burofax fechado el 21 de enero de 2013, comunicándole que en esa fecha finalizaba el contrato de trabajo, y que el citado burofax fue admitido en la oficina de correos a las 18,20 horas del día 21-01- 2013, sin que conste en auto el momento en que se le entregó a la trabajadora.

Consta igualmente en el supuesto de la sentencia de contraste que la actora no acudió a su puesto de trabajo a partir del 22 de enero de 2013 , y que la papeleta de conciliación se presentó el día 6 de febrero, celebrándose el acto sin avenencia el 11 de marzo, con presentación de la demanda en el Juzgado decano el 15 de marzo de 2013.

La Sala en este caso llegó a la conclusión de que la acción se había ejercitado en término, rechazando por consiguiente la excepción de caducidad de la acción, al presumir, en defecto de prueba directa, sobre la fecha de notificación de la carta de cese datada el 21 de enero de 2013, que la demandante la recepcionó dos días después. La Sala acoge en este aspecto la conclusión del Juzgador de instancia, al entender que la empresa depositó el burofax en la oficina de correos a las 18,30 horas del día 21, por lo que es dudoso, conforme a las pautas empíricas, que se entregase en esa misma fecha, y que el hecho de que la actora no se personase en su puesto el día 22 no resulta decisivo, habida cuenta que el servicio se presta en régimen de turnos, sin que se acuda a trabajar todos los días.

La Sala rechaza la unión a los autos con el escrito de formalización del recurso de suplicación por parte de la empresa, el documento denominado prueba de entrega del burofax dirigido a la actora por parte del Servicio de Correos, fechada el 22 de enero de 2013, argumentando tal rechazo en una doble razón: La primera porque no acredita que recibiera tal documento con posterioridad al acto del juicio celebrado el 7 de noviembre siguiente, y además, porque aunque así hubiera sucedido, ello no justificaría la unión a los autos del susodicho documento, habida cuenta de que la empresa pudo solicitar la expedición de un certificado con la fecha de entrega del burofax con anterioridad a la vista, lo que no hizo, sin que la disposición a la que se acoge ( art. 233 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) pueda servir para suplir la inactividad probatoria de las partes, lo que supondría rehabilitar fases procesales ya precluidas.

CUARTO

Por providencia de 23 de octubre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de noviembre de 2014, insiste en la identidad de ambos procedimientos, y muestra su oposición a la posible inadmisión del recurso, porque en el presente la caducidad de la acción de despido se alega por primera vez en este juicio, tras haberse celebrado días antes el de otra compañera, y en la que se declaró la improcedencia del despido; por ello considera que se le causó indefensión a su parte al no poder aportar el justificante de que pese a estar fechada la carta el día 21, la misma no fue recepcionada hasta fecha posterior, y sin que la empresa acreditara el día y hora de su recepción.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ruth , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Beatriz Mª González Rivero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 180/14 , interpuesto por Dª Ruth , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 17 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 298/13 seguido a instancia de Dª Ruth contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., el MINISTERIO DEL INTERIOR y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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