ATS, 27 de Enero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1599/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa se dictó auto en fecha 3 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 378/2012, que desestimaba integramente el recurso de reposición interpuesto por la parte representación de

DON Luis Angel contra el auto dictado por este Juzgado de fecha 13 de noviembre de 2012 , resolución que debe permanecer invariable en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis Angel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado Don Manuel Blas Jiménez Roldán, en nombre y representación de DON Luis Angel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de enero de 2014 (Rec. 3848/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social de 03-01-2013 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 13-11-2012 , que acordó dictar orden general de ejecución y al mismo tiempo suspender su curso al no constar aún efectivamente embargados bienes de las empresas ejecutadas con anterioridad a la declaración de concurso. Entiende la Sala, ante la alegación del recurrente de que una vez que se ha firmado el convenio, el Juzgado de lo Social vuelve a ser competente para iniciar o continuar con la ejecución de sentencia, ya que esperar a la finalización o eficacia del convenio y liquidación de la empresa para poder continuar con la ejecución vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, que ello no puede estimarse, ya que según se resolvió por Pleno jurisdiccional de la Sala, el criterio mayoritario es mantener la competencia de la jurisdicción mercantil hasta la conclusión del concurso, ya que: 1) El art. 8.3 de la Ley Concursal (LC ), dispone la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso respecto a toda ejecución frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado; 2) El art. 55 LC determina que una vez declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremio administrativos o tributarios contra el patrimonio el deudor, permitiéndose como excepciones las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado con anterioridad a la fecha de declaración el concurso y cuando dichos bienes no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional del deudor; 3) La Exposición de Motivos de la LC: A) atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor aunque sean de naturaleza social, B) determina que la aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, y C) señala que la ley regula detalladamente las causas de conclusión del concurso; 4) El art. 176 LC regula de forma tasada las causas de conclusión del concurso y el archivo de actuaciones, sin que se contemple la firma del convenio; 5) El art. 86 ter 1.3 LOPJ atribuye al Juez de lo Mercantil competencia exclusiva y excluyente para conocer de toda ejecución; 6) El art. 55.1 II permite que continúen de forma separada una serie de ejecuciones, entre otras las ordenadas por jueces laborales cuando se hubieran embargado bienes antes de la declaración del concurso que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, que no es el caso del recurrente; 7) Continuar la ejecución de contenido patrimonial, incidiría en la masa activa de la concursada que se vería minorada en perjuicio de los restantes acreedores y de la regla de la par conditio creditorum. En definitiva, argumenta la Sala que no es hasta la fecha de conclusión del concurso cuando el juez laboral recupera la competencia para iniciar o continuar las ejecuciones laborales pendientes, sin que ello vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, pues existen mecanismos para que los acreedores se pongan a la lista para ver satisfechos sus créditos, constituyendo créditos contra la masa hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso. Por último, señala que el art. 84.4 LC determina que las acciones relativas a la calificación o pago de créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, sin que puedan iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso, sin que se haya producido ninguno de estos actos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el interesado en que se abra o continue la suspensión de la ejecución, planteando dos cuestiones: 1) "Si una vez se dicte sentencia por el juzgado mercantil aprobando el convenio alcanzado por la junta de acreedores, el citado juzgado mercantil pierde la vis atractiva exclusiva y excluyente recuperándola de nuevo el juzgado de lo social" , y 2) "Si un trabajador que es despedido con posterioridad a la aprobación, mediante sentencia, del convenio con los acreedores por el juzgado mercantil, y por lo tanto, no tiene reconocidos sus créditos en el concurso, además como consecuencia de la aprobación del convenio se ha producido el cese del administrador concursal (que es quien debe certificar los citados créditos a efectos de la solicitud a Fogasa), y a pesar de todo ello se mantiene la vis atractiva exclusiva y excluyente por parte el juzgado mercantil, manteniéndose así la suspensión del título ejecutivo por parte el juzgado de lo social hasta que se solicite la liquidación de la empresa o hasta que se dicte auto declarando el cumplimiento del convenio, se está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que posee un título ejecutivo que no podrá hacer valer, mientras la empresa esté dando cumplimiento al convenio, durante años" .

Invoca para ambas cuestiones la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de febrero de 2013 (Rec. 3945/2012 ), que revoca el Auto de 29-11-2011 (que desestimó el recurso de reposición frente a la providencia por la que se denegaba la declaración de insolvencia del ejecutado y se declaraba incompetente el Juzgado de lo Social), con la consecuencia de la declaración de competencia del orden jurisdiccional social, a fin de que en dicho Juzgado de lo Social se dicte, en su caso, y sin perjuicio de otros posibles aspectos procesales, la insolvencia provisional de la empresa. Según el fundamento de derecho único párrafo segundo de la sentencia, por sentencia del Juzgado de lo Mercantil se había acreditado la existencia de sentencia en proceso de concurso, concluida por convenio, la finalización de los plazos que se fijaban sin que los acreedores solicitaran la declaración de incumplimiento, la falta de declaración por parte del deudor del cumplimiento del convenio, y que el crédito del actor no fue reconocido en la lista de acreedores y fue declarado perjudicado, declarándose por providencia del Juez de lo Social la no competencia de dicho órgano en la ejecución seguida por el demandante. La Sala declara la competencia del Juzgado de lo Social por entender: 1) Que si bien el art. 55 LC determina la competencia exclusiva y excluyente del Juez de lo Mercantil desde la declaración de concurso hasta la aprobación de plan de liquidación, no todos los concursos finalizan con dicha fase de liquidación, sino que, como en el presente supuesto, pueden terminar con aprobación de convenio. 2) Que una vez aprobado el convenio por el juez, se levanta el concurso, y por lo tanto el Juzgado de lo Mercantil no tiene una vis atractiva conforme al art. 133.2 LC ; 3) Que si bien el concurso no se extingue definitivamente según el art. 176.1 LC hasta que se dicte auto de cumplimiento del convenio y ese sea firme, cuando se ha aprobado el convenio el empresario recobra el pleno control societario, debiendo hacer frente a las obligaciones contenidas en el convenio estando tutelado por el juzgado, por lo que los créditos no incluidos en el convenio no son competencia del orden mercantil que sólo limita la misma a los créditos incluidos en el concurso; 4) Que extender la competencia del Juzgado de lo Mercantil hasta la fase de liquidación, determinaría una intervención judicial en el ámbito societario que se desprende de la ley, si bien en el periodo en que se mantiene el convenio y se abre la fase de liquidación, se devuelve la intervención judicial y el Juzgado de lo Mercantil recobra la competencia respecto de todos los créditos, pero en supuestos como el presente, en que ni consta que los acreedores hayan solicitando la declaración de incumplimiento, ni el deudor la de cumplimiento, se genera una terra nullius en la que "el acceso del trabajador a las instituciones de garantía nunca se acabaría pudiendo efectuar" . En definitiva, considera la Sala que extender la competencia mercantil hasta el momento de la liquidación o en su caso, al auto que pone fin al convenio para cumplimiento, determinaría una extensión de la jurisdicción mercantil que podría durar muchos años, lo que resultaría contrario a la propia lógica excepcional de la administración judicial de la empresa.

A pesar de las semejanzas existentes entre ambas sentencias puesto que en ambas estando la empresa concursada existe convenio, cuestionándose la competencia del orden jurisdiccional social o mercantil, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios. La sentencia recurrida trae causa del Auto que desestimando el recurso de reposición, confirmó el que acordó dictar orden general de ejecución y al mismo tiempo suspender su curso, siendo la pretensión de la parte que el Juzgado de lo Social sea competente para iniciar o continuar con la ejecución de sentencia. Por el contrario, la sentencia de contraste trae causa del Auto que denegó la declaración de insolvencia del ejecutado y declaró la incompetencia del Juzgado de lo Social conforme al exhorto recibido por el Juzgado de lo Mercantil, una vez que se estaba tramitando la ejecución. Además, en la sentencia de contraste, en el fundamento de derecho único (con valor de hecho probado), lo que consta es que el Juzgado de lo Mercantil había acreditado que el crédito del actor no fue reconocido en la lista de acreedores y fue declarado perjudicado, y nada de ello consta en la sentencia recurrida, en la que lo único que consta es que como la empresa estaba en situación de concurso, al mismo tiempo que se daba orden general de ejecución, se suspendía ésta. En atención a ello es por lo que la sentencia recurrida falla en el sentido de que la competencia es del Juez de lo Mercantil puesto que no es hasta la fecha de conclusión del concurso cuando el Juez Laboral recupera la competencia para iniciar o continuar las ejecuciones laborales pendientes, mientras que la sentencia de contraste falla en el sentido de que la competencia es del Juez de lo Social, puesto que los créditos incursos en el convenio se sitúan en la esfera de conocimiento de la jurisdicción mercantil pero no así el resto de créditos, cuyo conocimiento es competencia de la jurisdicción social.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Blas Jiménez Roldán en nombre y representación de DON Luis Angel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 3848/13 , interpuesto por DON Luis Angel , frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa de fecha 3 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 378/2012, que desestimaba integramente el recurso de reposición interpuesto por la parte representación de DON Luis Angel contra el auto dictado por este Juzgado de fecha 13 de noviembre de 2012 , resolución que debe permanecer invariable en todos sus extremos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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