ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1768/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 67/13 seguido a instancia de Dª María Luisa contra MERCADONA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco-Javier Peco Vázquez en nombre y representación de Dª María Luisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora recurrente prestaba servicios para la demandada Mercadona, SA, desde el 17/10/2002, con la categoría profesional de gerente A, hasta que fue despedida el 05/12/2012 por transgresión de la buena fe contractual, constando acreditado que el día 30/11/2012, sobre las 09:20 horas, la trabajadora realizó una compra de productos por importe de 40,18 € que abonó y dejó en la sala de servicio a domicilio, y que posteriormente, en horario de trabajo, abandonó su puesto y cogió una levadura y una margarina y la introdujo en dicha sala; ese mismo día sobre las 13:27 horas efectuó otra compra por importe de 9,88 € y abonó la misma, y cuando ya se encontraba en la calle su coordinadora le pidió que entrara en la tienda para hacer una revisión de tikets, comprobando que la unidad de margarina y la de levadura no habían sido abonadas; constando igualmente que los trabajadores reciben desde su contratación formación específica con el nombre de "calidad total" donde se les enseña los distintos métodos y formas de trabajo estructurados y se les instruye sobre los principios y normativa de obligado cumplimiento, como es la prohibición de consumir productos en la tienda sin haber sido abonados previamente, la de consumir productos de roturas, la de venderse o cobrarse a si mismos, o a familiares o amigos, y la obligación de abonar todas las compras que se realicen y acreditar su justificación con el tiket correspondiente.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por considerar que la decisión de la empresa está justificada, si que quepa la aplicación de la teoría gradualista, teniendo en cuenta los hechos probados y que el convenio colectivo no hace ninguna excepción en función del importe de lo sustraído, y que califica como falta muy grave un comportamiento como el de la trabajadora recurrente, dado que implica una total y absoluta pérdida de confianza en la trabajadora.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando la falta de aplicación de la teoría gradualista y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, 22 de noviembre de 2012 (R. 1287/2012 ), en la que se ventila asimismo el despido disciplinario de una trabajadora que venía desempeñando las funciones de gerente A en Mercadona SA y que fue despedida por llevarse de la sección de charcutería sin abonarlos un paquete de chorizo y una pieza de pan; ascendiendo el importe de ambos productos a 1.70 €. Consta asimismo que la actora firmó un acuerdo de contenido idéntico al firmado por el hoy actor. La Sala en este supuesto, con revocación de la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido al entender que el incumplimiento imputado carece de la gravedad suficiente como para justificar el despido. Conclusión avalada por el hecho de que la actora no ha sido nunca sancionada en sus diez años de prestación de servicios para la demandada y por la superación de las pruebas de evaluación laboral.

Teniendo en cuenta el carácter circunstancial y casuístico de los pleitos de despido por transgresión de la buena fe contractual, ( STS 19/7/2010 , entre otras), y faltando además en este tipo de pleitos de despido el contenido o interés casacional que es requisito para la admisión de este especial recurso de casación ( STS 3/7/2007 ), y aún cuando entre las sentencias comparadas concurren evidentes puntos de contacto, es lo cierto que no cabe apreciar la contradicción alegada porque concurren circunstancias dispares que tienen importancia a efectos de la valoración de la conducta sancionada y de la aplicación de la teoría gradualista alegada. Así, en el caso de autos la actora abandonó su puesto de trabajo para coger las dos unidades que luego no fueron abonadas, saliendo de la sala de ventas e introduciéndose en la sala de servicio a domicilio donde había dejado la compra realizada a primer hora de la mañana, para salir a continuación sin los productos, mientras que en la sentencia de contraste esas circunstancias no se producen.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ). En concreto, en los pleitos de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual esta Sala ha declarado que la aplicación de la teoría gradualista condiciona decisivamente la apreciación de la contradicción ( STS 19/7/2010 ), y determina la falta de contenido casacional de la controversia ( STS 3/7/2007 ).

TERCERO

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 30 de octubre de 2014 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco-Javier Peco Vázquez, en nombre y representación de Dª María Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1847/13 , interpuesto por Dª María Luisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 67/13 seguido a instancia de Dª María Luisa contra MERCADONA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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