ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2666/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1251/11 seguido a instancia de DOÑA Ascension contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Ascension , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Fernando Cano Ferrandis, en nombre y representación de DOÑA Ascension , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de mayo de 2014 (Rec. 46/2014 ), que el causante, que se hallaba divorciado desde finales de 2008 de la que fuera su esposa, falleciendo el 26-06-2011, sufrió un infarto isquémico en el año 2000, si que conste que fuese objeto de incapacitación por no poder regirse por sí mismo mentalmente, habiendo convivido con la actora (soltera), con la que tuvo tres hijos, estando empadronados en el mismo domicilio desde 1991, sin que estuvieran inscritos en registro alguno de parejas de hecho, si bien en el testamento otorgado por el causante en 1996, manifestó estar casado con la actora, a la que legó el usufructo universal y vitalicio de su herencia. Tras reclamar la actora pensión de viudedad, le fue denegada por resolución del INSS y por sentencia de instancia. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que no puede admitirse la alegación de que la forma de acreditar la existencia de pareja de hecho no debe referirse únicamente a inscripción en el registro correspondiente o documento público, y ello por cuanto por STS 24-05-2012 (Rec. 1148/2011 ), que reitera jurisprudencia anterior, ya se afirmaba que la acreditación de la existencia de la pareja de hecho debía realizarse por los medios a los que alude el art. 174.3 LGSS , es decir, mediante inscripción en el registro de parejas de hecho o documento público.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la pensión de viudedad a pesar de que no conste inscripción en el registro de parejas de hecho ni exista documento público que acredite su existencia, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de enero de 2012 (Rec. 1226/2011 ), que reconoce el derecho a la pensión de viudedad a quien convivía con el causante con el que había tenido dos hijos, desde el año 2003, según constaba en el padrón municipal, falleciendo éste en 2009 de un accidente in itinere, y a la que se le había denegado la pensión de viudedad por no estar inscritos en el registro de parejas de hecho. Entiende la Sala que teniendo en cuenta que conforme al padrón municipal se constata que la actora y el causante convivieron durante al menos 5 años en el mismo domicilio teniendo dos hijos en común, debe entenderse suficientemente probado que formaron una pareja de hecho.

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, debe señalarse que el presente recurso no puede admitirse al concurrir falta de contenido casacional, pues el pronunciamiento impugnado es acorde con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 03-05-2011 (Rec. 2170/10 ) y 20-07-2010 (Rec. 3715/09 ), cuya doctrina fue confirmada en SSTS 15-06-2011 (Rec. 3447/2010 ), 29-06-2011 (Rec. 3702/2010 ), 22-11-2011 (Rec. 433/2011 ), 26-12-2011 (Rec. 245/2011 ) y 24-05-2012 (Rec. 1148/2011 ) -que se invoca en la propia sentencia recurrida para desestimar el recurso de suplicación- y 18-04-2012 (Rec. 3761/2011 ), y que se sintetiza del siguiente modo:

"Es doctrina ya reiterada de esta Sala IV la de que la existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS , pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas ( STS de 20 de julio de 2010 -rcud. 3715/09 -, 3 de mayo de 2011 -rcud. 2170/10 -, 15 de junio de 2011 -rcud. 3447/10 -, 28 de noviembre de 2011 -rcud. 644/11 -, 20 de diciembre de 2011 -rcud. 1147/11 -, y 21 de febrero de 2012 -rcud. 973/11 -). De ahí que los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece, sin que quepa confundir la existencia de la pareja de hecho con el requisito de la convivencia ininterrumpida. Hemos afirmado que, aunque el precepto tiene una redacción confusa, no hay en él una duplicidad de exigencia probatoria sobre un único requisito; sino dos requisitos diferentes, sometidos a su específico mecanismo de prueba. Así, para la convivencia basta el empadronamiento o cualquier otro medio de prueba. Sin embargo, dicha convivencia aparece adjetivada; no basta cualquier tipo de convivencia entre dos personas, sino que se atiende a la de quienes conviven "formando una pareja de hecho" entendida como relación de afectividad análoga a la conyugal. De ahí que se exija una acreditación específica relativa a la naturaleza de la convivencia y, en tal sentido, se precisa de la prueba documental a la que de modo expreso se refiere la ley" .

Dicha doctrina ha sido reiterada en STS (Pleno) 22-09-2014 (Rec. 1958/2012 ), STS (Pleno), 22-09-2014 (Rec. 1098/2012 ), STS (Pleno), 22-09-2014 (Rec. 759/2012 ), STS (Pleno), 22-09-2014 (Rec. 1752/2012 ), STS (Pleno), 22-10-2014 (Rec. 1025/2012 ) -que contienen Voto Particular- y STS 22-09-2014 (Rec. 1980/2012 ), en las que se concreta:

"a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho". Y

d).- Y que aunque acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito el Libro de Familia, porque conforme al Decreto 14/11/58 no sólo se abre con la certificación de matrimonio, sino que también se entrega a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación."

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de noviembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que debe examinarse la contradicción independientemente de cuál sea la jurisprudencia de esta Sala IV, sin que ello sea posible.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Cano Ferrandis en nombre y representación de DOÑA Ascension contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 46/2014 , interpuesto por DOÑA Ascension , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1251/11 seguido a instancia de DOÑA Ascension contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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