ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2306/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 589/2012 seguido a instancia de EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUT GRIFOLS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Eutimio , sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada INSTITUT GRIFOLS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de mayo de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 y 7 de julio de 2014, se formalizaron por las letradas Dª Olga Forrellat Armengol-Padrós en nombre y representación de EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y Dª Cristina Ruiz Lop en nombre y representación del INSTITUT GRIFOLS S.A., recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 2 de julio de 2014 y para actuar ante esta Sala por EGARSAT se designó a la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por la Mutua Egarsat, pretendiendo que la situación de IT del trabajador demandado, iniciada el 30/09/09 y extinguida el 09/02/11, se declare derivada de enfermedad común y no de enfermedad profesional. El trabajador, con categoría profesional de operario de primera de esterilizaciones, grupo IV de Químicas, realizando funciones de preparación de montajes, esterilización de materiales, preparación de vestimenta de zona aséptica y tareas complementarias, con un porcentaje respecto al total de la jornada del, respectivamente, 70, 10, 5 y 15%, inició IT el 30/09/09, por epicondolitis lateral. La Mutua y la empresa alegan que el trabajador padece epicondolitis del brazo izquierdo, siendo diestro, tiene un cuadro artrosico-degenerativo, su trabajo es muy variado y no repetitivo sin requerir movimientos de impactos ni sacudidas y sin que concurrirán circunstancias de riesgo dado que su profesión no se haya recogida en el RD 1229/2006. Por lo que, al no existir relación de causalidad entre la actividad profesional desarrollada y la enfermedad padecida, ha de ser reconocida la contingencia de enfermedad común.

La Sala desestima los recursos, basándose en el art. 116 de la LGSS y en el RD 1299/2006, en cuyo código 2D0201, sobre enfermedades profesionales en codo y antebrazo: "epicondilitis y epitrocleitis", se incluyen los trabajos que requieran movimientos de impactos o sacudidas, supinación o pronación repetitivas del brazo contra resistencia, así como flexo extensión forzada de la muñeca, como pueden ser carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, etc. De lo que concluye que es posible incluir el trabajo del codemandado, teniendo en cuenta el informe emitido por la ITSS donde se dice que desempeñaba ese mismo trabajo desde el año 1992, que ya en 2002 se recomendó por el Instituto Kaplan un puesto de trabajo, que no implicara la sobrecarga, que su trabajo lo realizaba con ambas manos, teniendo riesgo por tratarse de manipulación manual de cargas con movimientos repetitivos, y que en el informe de actitud médica de 2007 se le declara en observación con necesidad de revisión en 2008 no tomándose en medidas de prevención hasta el año 2011.

La Mutua Egarsat y la empresa interponen sendos recursos de casación para unificación de la doctrina.

SEGUNDO

La Mutua propone para el contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 07/02/14 (R. 894/13 ). Dicha resolución confirma la dictada en la instancia que, tras apreciar caduca la acción para reclamar la contingencia del primer periodo de IT, desestima la pretensión por entender que no se ha demostrado que la ejecución del trabajo como operaria, haya provocado de modo exclusivo la epicondolitis, en el codo derecho, y epitrocleitis bilateral que presenta. Para ello valora una serie de circunstancias que rompen el nexo de causalidad entre la enfermedad y la profesión habitual de operaria, como son: su quehacer laboral diario, en la fabricación de rectificadores no conlleva movimientos repetitivos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidos de brazo; su profesión no está listada; la epitrocleitis que padece es de carácter bilateral; y la actora lleva once años prestando servicios a media jornada por su condición de delegada sindical. En definitiva, considera que no puede calificarse la epicondolitis del codo derecho que motivó la IT del actora, operaria en una fábrica, como enfermedad profesional, pues no está incluida la actividad en el cuadro de enfermedades profesionales, ni se ha acreditado que la epicondolitis tenga su origen en el trabajo realizado como operaria; máxime, teniendo en cuenta su trabajo como tal a media jornada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las actividades desarrolladas por los respectivos trabajadores y las circunstancias concurrentes. Así, en la recurrida la Sala valora el informe emitido por la ITSS donde se dice que el trabajador desempeñaba ese mismo trabajo desde el año 1992, que ya en 2002 se recomendó por el Instituto Kaplan un puesto que no implicara la sobrecarga, que su trabajo lo realizaba con ambas manos, teniendo riesgo por tratarse de manipulación manual de cargas con movimientos repetitivos, y que en el informe de actitud médica de 2007 se le declara en observación con necesidad de revisión en 2008, no tomándose en medidas de prevención hasta el año 2011. Datos que no figuran en la sentencia referencial, donde se niega la contingencia de enfermedad profesional ponderando la Sala que el quehacer laboral diario de la trabajadora, en la fabricación de rectificadores, no conlleva movimientos repetitivos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidos de brazo, la profesión de operaria no está listada la epitrocleitis padecida es de carácter bilateral y lleva once años prestando servicios a media jornada por su condición de delegada sindical.

TERCERO

La empresa propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20/02/14 (R. 515/11 ), que confirma la desestimación de la demanda sobre determinación de IT interpuesta por el trabajador. Se trata de un supuesto en el que el actor venía prestando servicios como cilindrista, con categoría de oficial de primera, para una empresa de fabricación de corcho, y fue dado de baja con diagnostico de epicondolitis lateral. La Sala razona que la epicondolitis lateral diagnosticada al demandante no consta que derive de movimientos repetitivos en el trabajo, de fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas, pues no ha quedado acreditado que sus labores como operario de cilindro en empresa dedicada a la fabricación de productos de caucho, comporten movimientos repetitivos de trabajo o la realización de maniobras que puedan generar fatiga e inflamación de las vainas tendinosas.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En la recurrida --como se ha expuesto-- la Sala valora el informe emitido por la ITSS donde se dice que el trabajador desempeñaba ese mismo trabajo desde el año 1992, que ya en 2002 se recomendó por el Instituto Kaplan un puesto que no implicara la sobrecarga, que su trabajo lo realizaba con ambas manos, teniendo riesgo por tratarse de manipulación manual de cargas con movimientos repetitivos, y que en el informe de actitud médica de 2007 se le declara en observación con necesidad de revisión en 2008, no tomándose en medidas de prevención hasta el año 2011. Mientras que, en la sentencia referencial no se ha probado que las labores del trabajador como operario de cilindro en empresa dedicada a la fabricación de productos de caucho, comporten movimientos repetitivos de trabajo o la realización de maniobras que puedan generar fatiga e inflamación de las vainas tendinosas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por los escritos de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a las partes recurrentes y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las letradas Dª Olga Forrellat Armengol-Padrós, en nombre y representación de EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, representado en esta instancia por la procuradora Dª Rosa Sorriebes Calle; y Dª Cristina Ruiz Lop en nombre y representación del INSTITUT GRIFOLS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 5825/2013 , interpuesto por EGARSATA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES e INSTITUT GRIFOLS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 16 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 589/2012 seguido a instancia de EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUT GRIFOLS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Eutimio , sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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