ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1241/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 872/2012 seguido a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª María Consuelo , sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2014, se formalizó por la letrada Dª Alicia Muñiz Álvarez en nombre y representación de Dª María Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente es parte demandada en el procedimiento instado por el INSS para anular la resolución que le concedió la prestación de maternidad y reclamar las cantidades indebidamente percibidas. Por un informe de la Inspección de Trabajo se anuló la relación laboral de la beneficiaria con la empresa, una sociedad limitada, por actuación fraudulenta, con lo cual no estaba en alta ni asimilada al alta para causar el derecho al subsidio de maternidad. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda del INSS. Se remite al art. 133 quinquies LGSS y la norma de desarrollo, el RD 295/2009, para afirmar que según concluye la Inspección de Trabajo el acceso a la prestación fue fraudulento por no cumplirse los requisitos legales de estar en alta o en situación asimilada al alta.

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 19 de abril de 2000 (R. 770/1999 ), que reconoce el derecho de la actora a percibir la prestación de desempleo tras haberse extinguido su relación laboral con una sociedad constituida por su esposo y dos personas más. La actora convivía con su esposo en el mismo domicilio y el régimen económico del matrimonio era el de gananciales. A juicio de la sentencia de contraste, la actora no está comprendida en la exclusión del art. 7.2 LGSS porque ha destruido la presunción iuris tantum de dicho artículo, de modo que tiene derecho a percibir las prestaciones de desempleo.

No puede apreciarse identidad entre los supuestos comparados ni la divergencia doctrinal alegada. La sentencia de contraste declara que "en estas actuaciones ha quedado demostrado que la actora ha prestado servicios como trabajador, con la categoría de auxiliar administrativo para la empresa antes citada, percibiendo el salario mensual según el convenio del sector (...)". Por el contrario, la sentencia recurrida no tiene por acreditada una situación distinta a la que constata la Inspección de Trabajo de falta de alta en el momento del hecho causante y el consiguiente fraude de ley para obtener la prestación.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991 ), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991 ), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992 ), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005 ), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ) y de 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), entre otras muchas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alicia Muñoz Álvarez, en nombre y representación de Dª María Consuelo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 5304/2013 , interpuesto por Dª María Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 872/2012 seguido a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª María Consuelo , sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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